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Analistas 07/05/2022

Mejores prácticas en insolvencia

Juan Pablo Liévano Vegalara
Exsuperintendente de Sociedades

Parte del éxito de un proceso de insolvencia es la integración total y completa de los bienes del deudor. Es un principio estándar a nivel internacional, que atinadamente consagra el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006. No obstante, por situaciones coyunturales, distintas a la conveniencia económica y social a largo plazo y a los estándares internacionales, el Decreto Legislativo 403 de 2020 le otorgó a la Contraloría herramientas para su proceso de cobro coactivo. La razón fundamental para permitir semejante exabrupto, por fuera del estándar internacional, es la necesidad imperiosa de recuperar el recurso público, para lo cual se estableció una prelación y una preferencia de ejecución por fuera del concurso.

Imagínense ustedes, por un momento, lo que pensarían los acreedores que, respecto a los fallos de responsabilidad fiscal, podrían tener a alguien más, sin relación comercial, con prelación y con preferencia sobre los bienes del deudor, para ser “sonsacados” del concurso. Esto tendría consecuencias funestas para la financiación de los proyectos de infraestructura del país. Es casi como matar al paciente para matar el cáncer.

En hora buena, la Corte Constitucional decidió declarar inexequibles los artículos 106 a 123 (salvo el 108) del Decreto Legislativo 403 de 2020, respecto al cobro coactivo de la Contraloría. Las razones de la Corte para la declaratoria de inexiquibilidad fueron básicamente que se excedieron las facultades extraordinarias otorgadas y que no se desarrolla el Acto Legislativo 04 de 2019 en los aspectos sobre los cuales se dieron las facultades.

No cabe duda alguna, dentro de los conocedores del derecho concursal, de que el mundo jurídico gana con esta declaratoria de inconstitucionalidad. Sobrevivió a este análisis formal el artículo 108, que establece una prelación de primera clase para los créditos fiscales de la Contraloría, equiparándolos a créditos del fisco y de las municipalidades por impuestos devengados. Lo anterior, no es lo ideal, pues las mejores prácticas internacionales abogan porque las prelaciones no obedezcan a criterios sociales y políticos, sino a criterios comerciales para la materialización de la finalidad del proceso, que no es distinta a la preservación de la empresa, el empleo y la protección del crédito.

Finalmente, queda aun en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 63 de la Ley 2195 de 2022, en el que se establece la prohibición de calificar créditos hasta el fallo definitivo de los procesos de responsabilidad fiscal, que se incluyó para complementar y mejorar lo establecido en el artículo 109 del Decreto Legislativo 403. Este artículo, en la práctica, significa una demora en la resolución de los procesos de insolvencia y en la administración de justicia, por lo que se podría sostener que, al considerarse de manera aislada, sería a todas luces inconstitucional. No cabe más que indicar que los procesos legislativos siempre deberían tener en cuenta las mejores prácticas y estándares internacionales a través de instrumentos legislativos, como la Guía Legislativa sobre el Régimen de Insolvencia (Cnudmi). Alejarse de ellas, con normas coyunturales de origen criollo, especialmente en asuntos económicos, significa no aprovechar la experiencia internacional en perjuicio del desarrollo del país y el bienestar de los ciudadanos.

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