.
Analistas 19/10/2017

Análisis de contratos de largo plazo: arriendos, educación y salud

Sergio Clavijo
Prof. de la Universidad de los Andes

Recientemente, habíamos analizado este tema de contratos de largo plazo. Allí habíamos mencionado que varios premios nobel de economía habían planteado las bondades de las subastas a la hora de otorgar los espectros de las telecomunicaciones o muchos otros bienes públicos. Como bien lo menciona Coase en su escrito de aceptación del Premio Nobel de Economía, él nunca se vanaglorió de haber generado innovación en la teoría económica, sino simplemente de hacer explícitos una serie de supuestos institucionales, que a la postre terminaban gobernando el mundo de los negocios y los arreglos legales.

Uno de los temas que quedó pendiente de analizar sería el de los “contratos incompletos”, donde los determinantes del precio de intercambio de bienes y servicios en el corto plazo suelen ser diferentes de los determinantes de largo plazo. En esta nota analizaremos los contratos de los arriendos, la educación y la salud en el caso de Colombia.

Contratos de arrendamiento. Hasta hace muy poco, el propietario de un inmueble temía que su arrendatario decidiera dejar de pagar y se aferrara a la inacción del Estado, lo cual le permitiría vivir allí por largos períodos de tiempo, hasta que se concretara el lanzamiento.

Pues bien, siguiendo las teorías de los premios nobel, la Ley 820 de 2003 que gobierna los contratos de arrendamiento en Colombia tiene varias virtudes: i) el tenedor sabe la trayectoria del canon de arrendamiento con relativa certeza y, como sus ingresos también suelen estar igualmente así indexados, se establece un principio de equilibrio intertemporal entre el costo del arriendo y los ingresos del tenedor; ii) si el tenedor decide “romper el contrato”, se tiene la ventaja de que ex-ante se ha establecido una “indemnización” al propietario del inmueble por el equivalente a tres mensualidades de canon; y iii) si es el propietario es el que rompe el contrato, este deberá pagarle al tenedor también tres mensualidades. Estos arreglos han funcionando relativamente bien, pero la clave hacerlos cumplir.

Contratos en matrículas educativas privadas. Durante los años noventa, era común escuchar la queja de padres de familia ante el Mineducación por los supuestos abusos de los colegios privados al cobrar un bono de entrada. Aunque el costo de los cánones mensuales estaba relativamente anclado a la inflación, la queja tenía que ver con “el pago voluntario del bono de entrada”.

Aquí la paradoja era que los padres tenían toda la libertad de escoger otro colegio menos costoso. El problema del “contrato incompleto” se presentaba cuando, una vez ingresado al plantel, el colegio decidía arbitrariamente empezar a ajustar el canon por encima de la inflación. En Colombia, la solución ha tomado la forma de un “principal” (MinEducación) intercediendo ante el plantel a favor del “agente” (padres de familia) para evitar dichos abusos, creándose categorías de “libertad vigilada”.

Si el colegio logra convencer al Mineducación que el mayor reajuste se justifica por mejoras educativas, entonces no habría “violación de un contrato” que tiene la particularidad de ser implícito.

Contratos de salud prepagada. Aquí la problemática es mucho más grave que en materia de los “contratos incompletos” del sector educativo, por varias razones: i) no existe la opción de juntas directivas que representen a los pacientes ante abusos en el cobro de los cánones anuales por encima de la inflación que realizan las EPS-prepagadas; ii) el grueso de las clínicas-hospitales actúa con criterios de “ánimo de lucro”; iii) la opción de traslado a otra EPS-prepagada sería costosísima para el paciente, ante la aplicación de cláusulas de “pre-existencia”; y iv) esas EPS-prepagadas actúan también con criterios de “selección adversa”, donde prefieren pacientes jóvenes que no demanden servicios vs. pacientes que van a requerir más servicios.

En la práctica, la Supersalud y el Minsalud han decidido no intervenir en este frente de las prepagadas, pues pensaran que suficiente “chicharrón” tienen con el régimen de las EPS-obligatorias. Sin embargo, el Estado debería exigir que los contratos al ingreso de las EPS-prepagadas estipularan los anclajes del canon a nivel intertemporal, cuyo criterio básico debería ser el IPC (ver gráfico adjunto). Solo deberían aceptar los saltos en costos de IPC por razones etarias y de género. Dicho de otra manera: no se trata de entrar a controlar los precios de la educación o de la prestación de los servicios de salud, sino de “completar los contratos de largo plazo” con las cláusulas legales perfectamente delimitadas en el tiempo. Así, los planteles educativos y los hospitales-clínicas deben hacer planeación presupuestal de largo plazo, pues sus contratos son a largo plazo.

Es totalmente inequitativo, que los colegios o las EPS-prepagadas decidan ajustar sus ingresos en el camino con su clientela de largo plazo. Si se requieren ajustes, la teoría económica de “contratos incompletos” diría que solo queda la opción de ajustar sus ingresos con base en la nueva clientela, pues la vigente se vinculó con expectativas delimitadas por la Ley y por los contratos de largo plazo. Así, y como bien lo anticiparon los Premios Nobel de Economía Coase, Hart y Holmström, una cosa es el mercado de corto plazo y sus determinantes inmediatos, y otra cuestión muy diferente son los contratos de largo plazo.

Conozca los beneficios exclusivos para
nuestros suscriptores

ACCEDA YA SUSCRÍBASE YA