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Analistas 04/09/2023

Funciones Jurisdiccionales de la Supersociedades

Juan Pablo Liévano Vegalara
Exsuperintendente de Sociedades

Gran preocupación ha causado, entre empresarios, la academia y sectores del derecho, el comunicado de prensa de la Corte Constitucional (“CC”), en el cual anuncia la declaración de inexequibilidad de la expresión “la resolución de conflictos societarios”, contenida en el Código General del Proceso (“CGP”). Para aquellos que no conocen este asunto, se trata de determinar la adecuada asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas.

La teoría clásica del estado clama por una separación absoluta de poderes, de manera que el ejecutivo no tenga, y no se le puedan asignar, funciones jurisdiccionales. Por otro lado, las necesidades modernas y la velocidad de los negocios han requerido que ciertas funciones de juzgamiento se asignen a autoridades administrativas especializadas, buscando mayor eficiencia y eficacia en la administración de justicia.

Así, se ha matizado el “puritanismo” de la separación absoluta de poderes y, por ello, la Constitución permite asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, si se hace sobre materias precisas. Pues bien, a través de los años, el legislador ha asignado competencias jurisdiccionales a varias superintendencias, entre las que están las funciones de resolución de conflictos societarios a la Superintendencia de Sociedades (“SS”), lo que ha resultado ser un gran acierto.

La SS tiene y ejecuta funciones de un juzgado, en una única o primera instancia a prevención, con celeridad y experticia, en beneficio de la generación de valor a las sociedades, su competitividad, productividad y perdurabilidad. Además, como usualmente hay una segunda instancia en la jurisdicción ordinaria, se garantiza y genera congruencia y un ambiente de independencia e imparcialidad. No hay nada que desgaste, deteriore, arruine y acabe a una sociedad más que los conflictos societarios. Si no hay soluciones prontas y expertas de los conflictos, las sociedades no perduran.

Ahora, la CC resolvió que la expresión “la resolución de conflictos societarios” requiere mayor precisión y definición clara, puntual, fija y cierta de las materias y funciones que comprende, por lo que es inconstitucional. Lo cierto es que la mayoría de las materias y funciones asignadas están determinadas de manera absolutamente precisa en la ley y comprende casi todos los conflictos societarios con base en el contrato de sociedad o acto unilateral de creación.

La expresión es simplemente una “cláusula de cierre” de la materia, que no podría ser entendida como imprecisa respecto a las funciones, pues se refiere y concreta de manera específica a la misma materia, que no es otra cosa que los conflictos del ente social y aquellos actores que suscribieron el contrato o acto o adhirieron al mismo.

De esta forma, con base en la información de 2019-2021, eliminar la expresión podría reducir un 35% el trabajo de la SS, en particular la acción social de responsabilidad y, dependiendo del actor, las acciones de nulidad por conflictos de intereses, en perjuicio de las sociedades, la economía y el empleo.

Esperemos el texto de la sentencia para determinar su alcance, según la “ratio decidendi” o justificación. Sin embargo, las sociedades y sus asesores estamos preocupados por el posible recorte de las facultades jurisdiccionales de la SS, entidad que ha sido un referente y ejemplo de eficiencia, efectividad y buenas prácticas en el ejercicio de estas funciones jurisdiccionales.

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