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Analistas 03/04/2023

La reforma laboral: de la necesidad a la oportunidad

Carlos Adolfo Prieto Monroy
Profesor de Planta Observatorio Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana
Analista LR

A pesar de la evidencia, que salta a la vista de todos porque todos la vivimos, nos encontramos con un proyecto de reforma laboral, del cual incluso no tenemos la certeza de que sea ese, que cierra los ojos ante el hecho notorio de la realidad en el siglo XXI

Cuando las ideas de la Ilustración y del Idealismo Alemán, sumadas a la Primera Revolución Industrial, transformaron el mundo europeo de finales del Siglo XVIII y principios del XIX, y se fue dando forma a las instituciones sociales que desde entonces se convirtieron en regla de organización social occidental – Economía de Mercado, Estado Liberal, Democracia -, el trabajo humano irrumpió como valor de mercado, como vínculo social, y como modo de “ganarse la vida”, de tal alcance y magnitud, que se convirtió en un atributo individual capaz de definir a la persona, y de configurar un nuevo estamento o “clase” social: el proletariado internacionalista.

Esta irrupción tuvo su espacio natural en el mercado, concretamente en el laboral, que a su vez, hace parte de una dinámica más amplia, en la que concurre con otros factores de producción – tierra, capital, tecnología, organización -, y era apenas natural que, parte de un sistema cuya finalidad es la de generar riqueza económica, el proletariado entrara en contacto y contradicción con los otros componentes del mismo y, basados todos en la configuración del derecho de propiedad sobre la plusvalía generada por el conjunto, se aviniera el conflicto.

Y es ante esa novísima circunstancia social, para ese entonces, que las fuerzas y los intereses vinculados en ella fueron dando forma a la especialidad jurídica que con el tiempo configuró el Derecho Laboral, en sus variantes Individual y Colectivo, teniendo siempre como base el presupuesto de una relación económica generada en un contexto industrial, en donde, como con sabiduría lo expresa nuestro venerable artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, es necesaria la concurrencia de la justicia social con la coordinación económica, en un escenario de evidente desigualdad material entre los proveedores de la actividad personal y los proveedores de tierra, capital, tecnología, organización, etcétera.

Así pues, el trabajo se vuelve valioso, y objeto de regulación jurídica, en un contexto eminentemente económico, como lo es la industria consolidada en el albor de las revoluciones industriales.

Y esa regulación, basada en la existencia de una desigualdad material, la prevalencia de la realidad, el reconcomiendo de un mínimo de derechos intransigibles, y la necesidad de un criterio de favorabilidad a la hora de aplicar o interpretar las leyes especiales, contenida en el Derecho Laboral, se concentró en la relación laboral individual, amparada a su vez el contrato de trabajo, cuyo elemento esencial diferenciador, fue la subordinación.

Es así como se configura el Derecho Laboral, basado en la institución jurídica de la relación laboral subordinada, amparada en el contrato de trabajo.

Y era natural que así fuera, puesto que constituyó la respuesta jurídica a una realidad social, económica y cultural que se hizo preponderante y fundamental en ese mundo que se industrializaba, y para la cual el derecho civil no podía ofrecer una solución adecuada. En consecuencia, los noveles estados nacionales que se fueron conformando en el convulso siglo XIX, y en los principios del XX, adoptaron esos postulados para la configuración de sus legislaciones laborales, en los ámbitos individual y colectivo, las cuales, a su vez, respondían a las circunstancias particulares de los modelos industriales de las primera y segunda revoluciones industriales.

Ese fue el Derecho Laboral que llegó a Colombia. Primero, como una incipiente reglamentación del contrato de trabajo en la Ley 10 de 1934, ya mas robusta con la promulgación de la Ley 6ª de 1945, y definitivamente con el Código Sustantivo del Trabajo, contenido en los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, siendo este último la norma que regula las relaciones laborales particulares individuales y las colectivas, desde entonces y hasta ahora, con algunos ajustes contenidos en el Decreto Ley 2351 de 1965, y las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002. Derecho Laboral de la Segunda Revolución Industrial.

Y esta es nuestra legislación laboral privada – hablar del empleo público es un desafío que merece otro espacio-: Una venerable obra jurídica, que en sus 73 años de vigencia ha regulado el trabajo dependiente entre los particulares y el colectivo entre sindicatos y empleadores, que se concibió como respuesta jurídica para un contexto específico – la relación industrial, de carácter económico – y concentrada en una única modalidad, definida en el artículo 5º del Código.

El tiempo es un juez inexorable. Las sociedades se transforman. La realidad, dinámica, no reconoce límites más allá de su propio devenir. Caen imperios y otros ocupan su lugar. Los fundamentos de esa disciplina jurídica, de nuestro querido derecho laboral cambian y se transforman ante nuestros ojos. Ya no estamos en los años cincuenta del siglo pasado, ya la segunda revolución industrial fue ampliamente superada, al punto de que estamos inmersas en la cuarta: la de la tecnología digital, la del internet, la de la globalización y la deslocalización, la de la prevalencia de los servicios sobre los mismos bienes, la de las desigualdades del capitalismo financiero, las del empleo, como actividad humana generadora de ingresos, y no solo del trabajo dependiente. Ya vamos por la mitad de la tercera década del siglo XXI, hace mucho que no estamos en 1950.

Y por ese solo hecho, por el mero paso del tiempo y de las transformaciones que trae consigo, es que urge una reforma al derecho laboral, para ponerlo al día con el mundo en el que se le exige respuestas jurídicas que sirvan para cumplir con su propósito originario, como es el de establecer el justo equilibrio entre los factores de producción económica, pero a partir del entendimiento de que esos factores ya no son los mismos de finales del siglo XIX, ni de mediados del XX: son los propios del contexto de un mundo globalizado, deslocalizado, interconectado por las tecnologías de la comunicación y de la información, en donde el capitalismo financiero abre espacio a los conglomerados económicos, pero que necesita de una clase media empresarial consolidada y en la que los roles del empleador y del trabajador se desvanecen, y en el que las desigualdades económicas se acentúan por la consolidación de élites privilegiadas – empresarios, sindicatos, trabajadores formales, pensionados -, en la prevalencia de lo urbano y la precarización de lo rural, y en el desamparo jurídico de quienes ejercen empleos no normativos… un mundo y un contexto en el que el símbolo del empleo ya no es un piñón o un engranaje – mucho menos una hoz, mucho menos un martillo – y si lo es un teléfono celular o un computador portátil.

A pesar de la evidencia, que salta a la vista de todos porque todos la vivimos, nos encontramos con un proyecto de reforma laboral, del cual incluso no tenemos la certeza de que sea ese, que cierra los ojos ante el hecho notorio de la realidad en el siglo XXI, y que nos ofrece un pastiche normativo lleno de nostalgia, arraigado en la idea romántica del trabajo dependiente de la segunda revolución industrial, y que filosóficamente cree – de manera honesta – que en la vida social de un país en desarrollo, inmerso ya en la posmodernidad y en la cuarta revolución industrial, la única forma de empleo que merece protección es el trabajo dependiente industrial, desdeñando las demás u obligándolas a medirse en un «lecho de procusto» del que saldrán mal librados, y que mientra en otros ámbitos de la vida social pregona la pluralidad y la diversidad, en lo laboral – que es vital para todos – solo admite la ortodoxia de un contrato de trabajo que, mientras más rígido, mejor. Dirían estos románticos fordistas, como en su día lo dijo Henry Ford, refiriéndose a la inexistente variedad de su «modelo T», que en materia laboral, podemos imaginar cualquier forma de empleo o de trabajo, siempre que sea regida por un contrato de trabajo.

Y esta falta de sentido práctico y de realidad, que mantiene la estructura legal de un modelo viejo, ineficiente y superado por los hechos, el que conduce a la propuesta de reforma a ser una oportunidad perdida. Nunca había sido tan necesaria una reforma legal laboral, pocas veces se abre la ventana de oportunidad ante la que estamos, y es cuando menos frustrante que se vaya a desperdiciar, por cuenta de la sinrazón de la nostalgia y la obcecación de la ideología.

Así las cosas, vale la pena preguntarse: ¿de qué manera cambian las instituciones laborales individuales y colectivas con la reforma, y dichos cambios se alinean con los propósitos superiores que deben inspirar la reforma laboral?

Y la respuesta es: lo propuesto no modifica la estructura de la Legislación Laboral Colombiana, ni en lo individual, ni en lo colectivo, ni sus postulados se alinean con las circunstancias fácticas que pretende abordar. No hay modificación, puesto que se concentra en asuntos paramétricos, tales como la vigencia de un modelo contractual, la modificación de un horario para la causación de recargos, del valor del trabajo suplementario, o del valor de las indemnizaciones, manteniendo el mismo modelo de relacionamiento laboral, basado en la relación de trabajo dependiente, regida por un contrato laboral con una reducción significativa del ámbito del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

No modifica lo colectivo porque, en esencia, mantiene la estructura del conflicto colectivo de trabajo, solo que lo escala a un escenario en el que se golpea la esencia autocompositiva de esta modalidad de resolución de conflictos económicos, y se asumen facultades propias de la Rama Legislativa del Poder Público, al proponer un efecto erga omnes para un acto jurídico que, como lo es la convención colectiva de trabajo, esencialmente está concebida para surtir efectos interpartes.

Si bien propone proyectos de disposiciones en asuntos de urgente regulación, como lo es la situación de personas migrantes a los circuitos laborales, trabajo rural y asuntos de género, la propuesta se queda corta, al referirse a situaciones muy concretas, con lo que limitaría el efecto y el alcance de sus postulados, en caso de ser convertidos en Ley.

Y lo mismo hay que decir respecto de asuntos tan importantes como lo son el uso de las tecnologías de la comunicación y de la información en el mundo del empleo y del trabajo, la transición energética y su efecto laboral, y la transformación de las dinámicas industriales por cuenta de la automatización de procesos.

Pero tal vez lo más cuestionable e del proyecto, no está en lo que dice, sino en lo que calla: no hay una sola disposición que reconozca las diferentes formas de empleo y de trabajo que concurren en la vida social y económica colombiana. No hay una palabra respecto de la condición laboral de los trabajadores independientes y autónomos, de los trabajadores que optan por modelos cooperativos o asociativos.

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