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Una grandísima novedad y un avance absolutamente positivo: así puede calificarse la creación jurisprudencial realizada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1422-2025, con ponencia de la doctora Martha Patricia Guzmán, en la que se crea la figura denominada Sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes. Esta decisión no puede pasar desapercibida para nadie dadas las nuevas formas de creación de vínculos familiares y especialmente para quienes ejercemos el derecho de familia, el derecho patrimonial y, en general, el derecho privado.
Nuestras altas cortes -y en este caso, la Corte Suprema de Justicia- han continuado con el loable compromiso de adaptar el derecho a la realidad social contemporánea, manteniendo siempre como prioridad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Fruto de ese propósito, surge el reconocimiento de esta nueva sociedad.
Hoy en día, las relaciones familiares se configuran menos por convencionalismos y formalismos, y más por convicción y decisión propia. Es cada vez más frecuente que las personas decidan convivir sin pasar previamente por el matrimonio, incluso aún existiendo vínculos matrimoniales anteriores no disueltos, o cuyos efectos económicos siguen vigentes.
La Corte determina que es posible otorgar efectos económicos a una unión marital, aun cuando subsista una sociedad conyugal anterior, siempre que se cumplan determinados presupuestos, atendiendo a la necesidad constitucional de “…proteger los derechos económicos de todas las formas de familia, en condiciones de igualdad, equidad y justicia…”.
La Constitución reconoce diversidad de estructuras familiares y autonomía individual para conformarlas. Dicho esto, debe existir un elemento esencial: la convivencia permanente y exclusiva entre dos personas. El mismo tribunal lo ha reiterado en múltiples ocasiones: no hay lugar para compromisos alternos, simultáneos o accidentales. Siempre una unión marital genera plenos efectos personales, lo verdaderamente innovador de la sentencia es que dichos efectos también pueden ser patrimoniales, aunque subsista una sociedad conyugal anterior y predica que no hay lugar a una disolución tácita de dicha sociedad.
Tradicionalmente, una sociedad conyugal vigente absorbe, con las excepciones de ley o las que pacten en capitulación es las partes, la totalidad de los activos adquiridos por sus miembros. Sin embargo, la Corte ahora permite que, tras cumplirse los requisitos legales de convivencia, se configure una sociedad especial. Negar esta posibilidad, señala la Corte, “…genera un resultado injusto e incompatible con el principio de equidad patrimonial…”, “…produce una discriminación injustificada entre tipos de familia…”, “…agravia especialmente a las personas más vulnerables…”, “…desconoce la realidad económica y familiar moderna…”, y “…genera incentivos negativos…”.
Con esta figura, la Corte persigue un doble propósito: proteger los derechos económicos de quienes integran estas complejas y dinámicas estructuras familiares, y establecer reglas claras y previsibles en materia patrimonial.
Consecuentemente, se adopta un modelo alternativo en el que la unión marital de hecho, bajo ciertas condiciones, da lugar al nacimiento de la Sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes. Esta se integra “…por los activos adquiridos y los pasivos contraídos mediante el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia. Quien pretenda su declaración y liquidación deberá demostrar que dichos bienes se obtuvieron con ese esfuerzo conjunto…”.
Una novedad adicional es que, en caso de que se adelante un proceso judicial para la liquidación de esta sociedad, debe ser citado el cónyuge del compañero permanente que mantiene un vínculo matrimonial vigente. Es decir, se trata de una liquidación entre dos personas… pero en la que participa una tercera con vocación eventual de recibir bienes.
Ahora bien, el fallo introduce una regla que resulta, a mi juicio, contradictoria frente a los principios de justicia y equidad: establece que “…tras la disolución y liquidación de la Sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, la parte que corresponda al miembro de la pareja que aún está casado acrecerá a su sociedad conyugal, si esta se encuentra vigente…”. Esta previsión puede implicar, en la práctica, que, tras años de separación, uno de los cónyuges incremente su patrimonio sin que medie convivencia ni esfuerzo directo. Un retroceso.
Todo lo anterior no impide que las partes puedan pactar sus propias reglas respecto a esta sociedad especial y su liquidación, siempre que lo hagan con buena fe y respetando los derechos de terceros.
Esta figura opera cuando el esfuerzo común de la pareja no puede protegerse adecuadamente mediante la Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La Corte concluye acertadamente que “…toda unión de hecho que supere los dos años genera algún tipo de comunidad de bienes…”.
Vale la pena destacar que una de las diferencias fundamentales entre esta sociedad especial de hecho y la tradicional sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es que la primera incluye todos los bienes gananciales, mientras que la segunda solo incorpora aquellos derivados del esfuerzo recíproco.
Este último criterio, en mi opinión, presenta una falencia importante, pues excluye bienes que hayan sido adquiridos por uno solo de los miembros y como fruto de su trabajo, contrariando lo que se busca verdaderamente, es decir, reconocer y proteger la institución familiar en sus efectos económicos.
Como toda figura nueva, existen salvedades, reservas, dudas y zonas grises. No obstante, representa -creo yo- un avance dirigido a la realidad social de nuestro tiempo.
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