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El dilema de la reversión de los vehículos de aseo

viernes, 5 de julio de 2013
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A propósito del concepto emitido por el Juzgado Noveno Administrativo, que los vehículos de los concesionarios con los que prestaron el servicio de aseo son bienes del Distrito, cabe señalar que apreciaciones como esta dejan ver el desconocimiento que se tiene sobre la regulación de los servicios públicos, al pensar que por ser un servicio público y haberse recuperado la inversión vía tarifas, dichos activos deben revertirse.

Conceptos como este van en contravía de la regulación, debido a que en vez de continuar prestando el servicio con vehículos nuevos, lo cual imprime mayor eficiencia al sistema, permite seguir operando con equipos obsoletos, aunque en caso de no utilizarlos, se convertirían en una carga para la ciudad, por los costos de custodia, bodega e inventario en los que incurriría.

 
En el año 2003 el servicio de aseo en Bogotá se entregó a concesionarios privados bajo licitación pública y éstos empezaron a prestar el servicio con vehículos y equipos nuevos de su propiedad, motivo por el cual en los respectivos contratos no se estipuló cláusula alguna sobre su reversión. La concesión se entregó por siete años, acorde con la vida útil de esta clase de activos, criterio que responde a estudios técnicos plasmados en la Resolución CRA-151 de 2001. Terminado el plazo de la concesión el servicio se debía entregar de nuevo bajo licitación pública, pero ya bajo los parámetros de la Resolución CRA-351 de 2005, la cual establece una vida útil de 7,76 años (6,92 años en ciudades costeras). 
 
Si el servicio de aseo se hubiera entregado bajo licitación pública (sin restricción de la competencia), tal como lo establece la Ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 31 y artículo 34, los concesionarios habrían iniciado labores con vehículos nuevos, mejorando así la prestación del servicio, pero como el Distrito lo asumió directamente con vehículos obsoletos e incluso con volquetas, pasando por alto el artículo 49 del Decreto 1713 de 2002 (establece los requisitos mínimos que deben tener estos vehículos), la eficiencia del sistema continúa deteriorándose.
 
En cuanto a la reversión cabe recordar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por las reglas del derecho privado, en tal sentido, respecto al derecho a la propiedad, el Código Civil instituye que para que la tradición sea válida deberá ser hecha voluntariamente por el tradente (art. 742), además debe existir un título por medio del cual se traslade el dominio del bien (art. 745). En tal sentido, el argumento de la reversión de los vehículos de aseo al Distrito se soporta en una equivocada interpretación del art. 19 de la Ley 80 de 1993, debido a que éste se refiere a los contratos de explotación o concesión de bienes estatales y no a la prestación de servicios donde el concesionario es el dueño, de ahí que el estribillo “que al finalizar los contratos ya se recuperó la inversión” o “que éstos ya se amortizaron durante su vida útil”, no es un argumento válido que la justifique. 
 
En conclusión, la reversión de los vehículos de los concesionarios al Distrito va en contravía de la regulación y la ley, debido a que estos son de su propiedad, posesión que resulta de valor pírrico, pues su vida útil ya expiró, por lo tanto no están en condiciones de prestar un servicio de forma eficiente. Operar el servicio de aseo con equipos en esas condiciones conlleva a una menor eficiencia del sistema, lo cual también contraviene la regulación.

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