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Las rentas obtenidas por estos no residentes a consecuencia de sus actuaciones en territorio español han sido y son objeto de especial atención y seguimiento por parte de la Agencia Tributaria
La Agencia Tributaria (Aeat) ha aclarado la tributación de los artistas y deportistas extranjeros que traen sus espectáculos a España.
Las rentas obtenidas por estos no residentes a consecuencia de sus actuaciones en territorio español han sido y son objeto de especial atención y seguimiento por parte de la Agencia Tributaria. La tributación de las mismas por estos contribuyentes generan asimismo ciertas discrepancias interpretativas sobre qué categorías de rentas deben sujetarse a tributación en España, su calificación fiscal o el importe de las mismas que deberían tributar efectivamente en España.
"Que Novak Djokovic deba tributar por el Irnr en España por el premio directo que obtenga por la participación en un torneo en nuestro país es fácil de ver y de recaudar pero, ¿debe también tributar por lo que perciba de Lacoste o Hublot cuando luzca sus logos en actividades deportivas en España?
Pues puede que también, pero la imputación y los procesos de recaudación serán en ese caso más difíciles", explica Íñigo Abrego, socio del área fiscal y experto en derecho deportivo de PKF Attest. "Esta nota de la Aeat sobre la tributación de artistas y deportistas de no residentes se ve que está redactada con dedicación y se agradece. La parte en la que plasman su opinión sobre la calificación de las rentas periféricas a la actuación del deportista la han redactado de forma expansiva", añade.
La Agencia Tributaria apunta que es frecuente que los artistas o deportistas no perciban directamente la renta obtenida por su actuación, si no que sean entidades, controladas o no por el contribuyente, quienes perciban las rentas. Este hecho debe considerarse también en la tributación de las rentas generadas.
Según la AEAT, en términos generales se considerarán rentas artísticas o deportivas todas aquellas que se deriven de la actuación personal del artista o deportista y puedan vincularse al acto, evento o espectáculo en cuestión. Dentro de esta categoría se encontrarían, además de la retribución directa obtenida por el artista o deportista por su actuación, las rentas derivadas de los ensayos y entrenamientos realizados en el estado de la actuación.
El documento lista varias categorías de rentas que por guardar cierta vinculación con la actuación deportiva o artística han sido objeto, en ocasiones, de controversia. En este sentido, cita los derechos sobre la propiedad intelectual e industrial como parte de las gravadas.
Por otra parte, la Aeat considera que las rentas derivadas de la cesión de derechos de grabación y retransmisión en directo por radio o televisión del espectáculo o evento deportivo también tienen la consideración de artísticas o deportivas, en tanto que las rentas derivadas de la retransmisión en diferido responden más a la naturaleza de canon que a la de renta artística o deportiva.
Además, en términos generales, la cesión de un derecho de imagen estrechamente relacionado con la realización de una actuación del artista o deportista, se entenderá incluida en la tributación. Además, la remuneración obtenida por las entidades no residentes dedicadas a las actividades de producción (escenario, iluminación, equipos y técnicos de sonido, transportes de los equipos y del personal técnico, etc.) no se deriva de la actuación del artista, con lo cual dichas rentas conservarán, generalmente, su naturaleza de beneficios empresariales.
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