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Analistas 23/05/2024

Pactos colectivos: un déjà vu

Diego Felipe Valdivieso Rueda
Profesor Investigador - Observatorio Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana

Aviso: La presente reseña es de una película imaginaria que se desarrolla en un país muy cercano, donde se discute si deberían estar o no permitidos los pactos colectivos de trabajo

A principios de noviembre del año pasado, en las principales salas de cine del país, se daba el estreno de la película ‘Acción de inconstitucionalidad en contra de los pactos colectivos’.

Los protagonistas: empleadores, sindicatos, grupos de trabajadores no sindicalizados, convenciones y pactos colectivos de trabajo. El guion trata de una supuesta lucha por erradicar lo que uno de estos protagonistas veía como una amenaza contra su propia existencia, persiguiendo la eliminación de otro de los protagonistas. La Constitución del país, donde se desarrolla la historia, indica que tanto trabajadores sindicalizados como no sindicalizados cuentan con la posibilidad de ejercer la negociación colectiva con sus empleadores, haciendo de dicho ejercicio el mecanismo para lograr la mejora de sus derechos y garantías laborales mínimas.

La trama nos plantea que los sindicatos reclaman que la posibilidad de celebrar pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados los pone en riesgo de existencia, de tal forma que demandan deberían ser ellos los únicos titulares del ejercicio de negociación colectiva, sustrayendo de este derecho a los trabajadores no sindicalizados. En su causa, los sindicatos argumentan que los pactos colectivos “ataca(n) la función o misión de las organizaciones de trabajadores de defender y promover los intereses socioeconómicos de los trabajadores, finalidad consagrada en forma explícita en las disposiciones mencionadas” (demanda D 0015591 de 2023. pg. 17). Ello en tanto, disuade el ejercicio de los derechos sindicales por el hecho de que la figura de los pactos colectivos “permite el establecimiento de condiciones de trabajo mejores, iguales o equivalentes que las que puedan obtener o tengan los sindicatos en sus convenios colectivos, es decir, ataca la función misma del sindicato en la sociedad, lo trivializa, lo banaliza” (ibid., pg. 18). Adicionalmente, expresan que la única forma organizada y real de asociación de trabajadores es la que se da en el marco de un sindicato, de tal forma que cualquier otra expresión o grupo resulta desestructurado y no debería gozar de protección del estado en cuanto al derecho de negociación se trata.

Debo confesar, que mientras disfrutaba de la película, me vi sobrecogido por un sentimiento de déjà vu: ¿me habré visto está película antes? Me pregunté. Sin embargo, esta hipótesis pareciera imposible: la pantalla de cine proyectaba frente a mis ojos lo que se anunciaba como un estreno. De repente, me di cuenta que el guion del reciente lanzamiento tenía tremendas similitudes con otra película que me había visto hace ya un tiempo, cuyo lanzamiento tuvo lugar en 1991: El Proceso Constituyente. Recordé que en aquella película se daba una discusión casi que idéntica a la que estaba viendo y que tenía como protagonistas a los trabajadores sindicalizados, que al igual que como en la nueva película, pretendían impedir que trabajadores no sindicalizados pudieran promover una negociación colectiva con los empleadores a menos que renunciaran a su derecho a no pertenecer a un sindicato. Llegó a mi mente una escena particularmente memorable en la cual los constituyentes redactaban el artículo objeto de debate. La imagen era la siguiente:

El 9 de mayo de 1991 se reunieron dos comisiones de redactores del proyecto de constitución para discutir si era posible o no la negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados. La propuesta inicial establecía que eran sujetos exclusivos de la negociación colectiva las organizaciones sindicales y los empleadores, excluyendo a los trabajadores no sindicalizados (Informe de las sesiones de las Comisiones Primera y Quinta del día 9 de mayo de 1991, pg. 9). Ante esto, un personaje al que llamaban “GG” reclamó que dicha disposición atentaba contra la libertad de asociación sindical, puesto que se le negaba “de tajo el derecho a participar de la negociación colectiva a los trabajadores no sindicalizados”, imponiendo un sindicalismo obligatorio.

La escena continua el día 15 de mayo del mismo año, cuando las comisiones se volvieron a reunir y tuvieron en cuenta la consideración hecha por “GG” para votar a favor de una redacción del artículo que incluía dentro del ejercicio de negociación colectiva a los trabajadores no sindicalizados. El artículo se leía: “se garantiza a los trabajadores y empleadores el derecho de negociación colectiva”. Así quedó consagrado en el informe de ponencia que realizaron los fundadores el 29 de mayo “Serán sujetos intervinientes en dicha negociación: por una parte, los sindicatos, las asociaciones o los trabajadores no organizados: y por otra parte los empleadores, singular o colectivamente considerados (…)”.

La escena aumenta su tono cuando llegó el día de resolver definitivamente la discusión sobre si había o no derecho de negociación de los trabajadores no sindicalizados, como se vio en el álgido debate de la sesión plenaria del día 18 de junio de 1991. Rodríguez comenzó por reclamar que “Si el derecho de negociación colectiva, al igual que el de la huelga, son propios de los sindicatos, entonces yo pienso que debería votarse diciendo “se garantiza el derecho a la negociación colectiva entre organizaciones sindicales y los empleadores, para regular las relaciones laborales con las excepciones que se da en la ley”, lo demás sería mejor no introducir este artículo, porque sería un retroceso de no se cuántos años” (Informe de la sesión de la plenaria del día 18 de junio de 1991. Pg. 276). Holguín responde: “si nosotros quitamos trabajadores, metemos la gente al sindicato forzada, entonces no podrían llegar a un beneficio por fuera y eso perjudicaría a los trabajadores en general e inclusive para beneficiarse de los propios logros del mismo sindicato” (Informe de la sesión de la plenaria del día 18 de junio de 1991. pg. 277).

A esta última intervención se opuso “Abel”, afirmando que “no es cierto, pues no hay una negociación, es que lo otro es una farsa de negociación, pues no hay negociación si no hay sindicato. Aquí lo que se quiere es constitucionalizar una farsa de negociación”(Ibid., pg.277).

Finalmente concluía Yepes: “creo que el artículo como está redactado contiene el respeto, no solamente el derecho de asociación sino también el derecho de no asociación, es decir, el derecho de los trabajadores que no se asocian, no se les puede condenar de antemano en la constitución, como pretende el honorable constituyente Rodríguez a que no tengan capacidad de promover la mejoría de sus condiciones de trabajo y sus condiciones de remuneración ante el patrono, por el simple hecho de que no se acogen a una forma asociativa” (Ibid., pg. 278).

El final de la película ‘El Proceso Constituyente’ es un profundo y acalorado debate que culmina con una votación favorable hacia una redacción del artículo que reconocía el derecho de negociación colectiva tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados.

Volviendo a la película lanzada en noviembre de 2023, ‘Acción de inconstitucionalidad en contra de los pactos colectivos’, al finalizar la premier, confirmé mis sospechas: efectivamente era una película casi que idéntica a a película ‘El Proceso Constituyente’ del año 1991. La única diferencia es una escena en la que se ve un debate adicional. En la versión de 2023, los trabajadores sindicalizados argumentan que el país donde se desarrollan los hechos ha recibido orientaciones vinculantes de una organización internacional para prohibir los pactos colectivos. Por su lado, la contraparte insiste que esa discusión ya había sido abordada y resuelta por la Corte Constitucional del país, quien ha manifestado en repetidas ocasiones que, si bien es violatorio del derecho a la igualdad y de asociación conceder mejores condiciones mediante pactos colectivos a los trabajadores no sindicalizados, ello no quiere decir que en si mismo esté prohibida la celebración de estos cuando se utilizan dentro de su cause legal (SU 342-1995, T 069/2015, T-012 de 2007, T-345 de 2007). En similares términos está consolidada la postura de la Corte Suprema de Justicia, que de forma clara y contundente ha señalado que los pactos colectivos no pueden ser mejores que las convenciones, pero ello no quiere decir que esté proscrita su celebración (SL4348-2022, SL1309-2022, SL 4775 - 2019, SL22224-2017, SL13026-2017).

La película ‘Acción de Inconstitucionalidad en contra de los pactos colectivos’ lanzada en noviembre pasado, te atrapa en un juego de espejos temporales, pues en realidad es una reedición de la película ‘El Proceso Constituyente’ del año 1991, con escenas y debates ya resueltos, quedando claro que para el constituyente tanto trabajadores sindicalizados como no sindicalizados tienen derecho a la negociación colectiva.

Nota: Próximamente se conocerá la reseña que sobre la película hará la Corte Constitucional. El pasado 26 de abril, se registró por parte de la magistrada ponente el proyecto de sentencia para resolver la demanda que pretende prohibir los pactos colectivos. Creería que la opinión de este importante crítico estará en línea de respetar la constitucionalidad de los pactos colectivos, pero advirtiendo que su uso se torna en inconstitucional cuando se utilizan como instrumento para transgredir o desincentivar el ejercicio sindical.

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