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Ley de baldíos: historia, análisis y recomendaciones

miércoles, 11 de diciembre de 2013
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Una investigación interesante de Luis Guillermo Vélez Álvarez, “Política y legislación de tierras en Colombia, siglos XIX y XX”, en la cual referencia a otros autores como Catherine LeGrand (1988), quien afirma que entre 1827 y 1931 el 97,8% de tierras baldías se adjudicaron a particulares; y según Víctor Manuel Patiño (1997): “Recibieron derechos sobre baldíos los militares que participaron en las guerras de la independencia, funcionarios públicos, tenedores de títulos de la deuda externa contraída con ocasión de las guerras de independencia, extranjeros inmigrantes, colonos, empresarios que construyeron caminos de herradura, ferrocarriles o canales, empresas de navegación fluvial y entidades territoriales”, la adquisición de tierra se hacía por medio de “bonos territoriales”.

A finales del siglo XIX, con la ley 48 de 1882 se establece que “los cultivadores de las tierras baldías establecidos en ellas con casa y labranza, serán considerados como poseedores de buena fe y no podrá ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario”.

Sin embargo, la dificultad de legalizar las tierras de estos últimos pequeños cultivadores (minifundistas productivos) creó enfrentamientos entre éstos y los que adquirieron tierras con los “bonos territoriales” (latifundistas improductivos). Entre 1870 y 1930 se dispararon los enfrentamientos entre los unos y los otros por la posesión de la tierra. Este es el origen histórico, a mediados del siglo XX, de la lucha por la tierra entre los campesinos poseedores de pocas áreas de tierra y los terratenientes.

La postergada  ley de baldíos, que se presentará el próximo año, debe evitar los errores históricos que crearon y fomentaron el violento conflicto por las tierras en Colombia.

Entonces lo primero que debe hacer el Incoder es actualizar los datos y las estadísticas sobre las reales tierras baldías en Colombia (ubicación, uso de la tierra, etc.), tanto de los baldíos no reservados como de los reservados. Además, debe tener claro, para la adjudicación de los baldíos no reservados, si estos son realmente baldíos no reservados y que sean de fácil titulación para los ocupantes. Si esto no es claro entonces el artículo 6 de la ley propuesta, sobre la adjudicación de baldíos no reservados, puede fomentar los conflictos por las  tierras.

Por otro lado, si no se tiene claro cuáles son los baldíos reservados en Colombia, entonces la aplicación de artículo 11 de la ley propuesta por el Ministro de Agricultura, sobre la adjudicación de baldíos reservados,  podría ser de muy difícil aplicación.

En cuanto al artículo 13 de esta ley, sobre la destinación de los baldíos reservados, se debe tener en cuenta que debe existir una perfecta coordinación entre las Upra (Unidad de Planeación Rural Agropecuaria), el Incoder (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural), el Agustín Codazzi y el Ministerio de Agricultura para la eficiente adjudicación de baldíos.

Las enseñanzas (buenas y malas) de Agro Ingreso Seguro deben servir para la eficiente aplicación del artículo 14, sobre el uso eficiente de la tierra de los pequeños campesinos adjudicatarios en temas como: líneas baratas de crédito, asistencia técnica, acceso al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), capacitación, riego y comercialización entre otros.

El artículo 18 sobre “asociaciones productivas” podría desincentivar a los pequeños productores campesinos porque en últimas es otra forma de “aparcería” y también podría llevar a la adquisición de grandes territorios por algunas multinacionales. No hay que olvidar el caso de Cargill, solo por nombrar un ejemplo. L a Altillanura colombiana es “muy” apetecida.

Sin duda, el artículo 20 fue la piedra en el zapato del ministro Rubén Darío Lizarralde, el cual podría formalizar  grandes extensiones de tierra a grandes empresas. Pero, sin duda, también hay que tener en cuenta los artículos aquí mencionados, para evitar los errores históricos en la adjudicación de baldíos.

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