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martes, 21 de febrero de 2012
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Gerardo Hernández Correa

¿Habrá sanción para un librador de un cheque que no haya sido pagado por su culpa y podrá el librado cobrar el pago de inmediato?

La vía para reclamar el importe que reconoce el artículo 731 del Código de Comercio es la acción ejecutiva, mediante una demanda instaurada ante un juez de la República, no podrá el demandante ejercer el derecho por su cuenta. La sanción prevista procede cuando concurra que en un cheque que haya sido presentado al cobro oportunamente, su pago no se haya hecho efectivo por culpa del librador. La Superfinanciera, ha señalado que la sanción procede en los siguientes casos: que el cheque haya sido presentado al cobro oportunamente, es decir, dentro de los plazos establecidos en el artículo 718 del Código de Comercio, y que su pago no se haya hecho efectivo por culpa del librador, culpa que deberá ser demostrada por quien posee el título.

El beneficiario puede reclamar del librador el pago de lo estipulado en el artículo 731 , cuando se dan las condiciones allí previstas. A su turno, el librador puede exigirle al librado el pago de lo señalado en el artículo 722, cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.De esta forma, se busca promover la seguridad y la agilidad en el tráfico jurídico, tan importantes en materia comercial. No obstante, las controversias en cada caso son dirimidas por los jueces competentes, no por el tenedor del cheque como se puede incurrir en varios casos.

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