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La ley de protección al consumidor es una ventaja jurídica en beneficio del consumidor cuando se trata de aplicar cláusulas abusivas sobre la redacción de cláusulas penales. A pesar de ser aparentemente de estipulación contractual, una de las partes, que viene siendo la parte más fuerte, se aprovecha mediante contratos de adhesión para violar normas de orden público en detrimento de la parte más débil en la relación (consumidores). La jurisprudencia en la justicia ordinaria ha manifestado que la cláusula penal exonera al acreedor de probar la culpa del deudor, pues, como quiera que el incumplimiento de la obligación principal es presupuesto para la exigibilidad de la cláusula penal, ello hace presumir la culpa del deudor, por lo que el acreedor se libera de la carga de probarla.
Por lo anterior, resulta más eficaz demandar la nulidad de dichas cláusulas abusivas, entre otras la de la cláusula penal, ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC. Para ello, paso a exponer sustento jurídico:
La Ley 1480 de 2011, o ley de protección al consumidor, en su artículo 5 define lo que es contrato de adhesión: “Contrato de adhesión: aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas”. Este es el principio de la cláusula abusiva hacia el consumidor: no poder discutir, transar o conciliar el contrato y ser sometido contractualmente por la parte más fuerte (productor o proveedor). Claro ejemplo de violación de la ley de protección al consumidor por parte de algunas constructoras, aun desconociendo el artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:
Derechos
1.6. Protección contractual: ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley.
La ley de protección al consumidor propende hacia una relación un tanto más equilibrada. Si bien no es completamente cierto que todos los contratos de consumo sean contratos de adhesión, sí es claro que para el legislador esta era una condición que podía identificarse en la mayoría de estos contratos de consumo, siendo esta la razón por la cual se hace una especial mención a este tipo de contratos, porque se precisa como elemento relevante la poca o nula capacidad que tiene el consumidor para negociar con su contraparte contractual.
Fue con la llegada de la ley de protección al consumidor donde expresamente se declara que toda interpretación deberá hacerse de la forma más favorable al consumidor. Ley 1480 de 2011, artículo 34. Interpretación favorable. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean.
Es clara la ley de protección al consumidor, la cual la define así en su artículo 42. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.
Ya la SIC se ha decantado en beneficio del consumidor por esta clase de reclamaciones y será el consumidor, a través de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Sic, quien justifique cualquiera de las siguientes cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden.
Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden.
Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor.
Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones.
Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajustan a lo estipulado en el mismo.
Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo.
Para la terminación del contrato, impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan.
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