.
Analistas 21/02/2019

“Abusivos y morosos”

Jose Alfredo Jaramillo
Socio Fundador de Jaramillo Abogados

De forma reciente, el Presidente de la República instruyó al nuevo Superintendente de Industria y Comercio a redoblar los esfuerzos de la SIC contra los agentes de mercado que abusen de su posición de dominio, ajustándole así su punto de mira a dichos sujetos pasivos de la norma de competencia. El mes pasado, el Presidente Duque también manifestó su interés en regular la forma en que los empresarios pagan las obligaciones a los proveedores “Pyme” de bienes y servicios. Tanto la instrucción como la intención referidas con anterioridad, procuran proteger el aparato productivo nacional y a su vez proteger la libre competencia económica. Dicha hoja de ruta parece tener mucho más en común de lo que a simple vista pudiese observarse. ¿Será que la asfixia financiera inducida a los pequeños y medianos proveedores de bienes y servicios por la demora en el pago de sus facturas encuentra solución en el marco jurídico existente? Tal vez en parte.

El artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 procura un catálogo de conductas que de no ser observadas por todo aquel que detecte una posición de dominio, le serán atribuibles las sanciones preceptuadas para los abusivos. El referido artículo determina que, serán consideradas formas de abuso de los dominantes las conductas que enmarquen “La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas”. Bastará entonces al proveedor, denunciar que el manejo que le dan a sus facturas es injustificadamente discriminatorio frente a otros proveedores de iguales características, es decir, de su competencia, y a la SIC probarlo, para fundar el juicio de responsabilidad en contra del dominante. La referida conducta tiende a limitar la oferta de bienes y servicios y conlleva al cierre de las operaciones de las víctimas del abuso.

Resulta importante advertir a los dominantes que la citada conducta de abuso por discriminación en contra de los proveedores no es de aquellas que requieran prueba de que se realizan con un “efecto” o un “objeto” anticompetitivo, por ende basta probar la discriminación. De otra parte, al dominante le correspondería determinar que al uno le pagó más tarde que al otro porque son proveedores de diferentes calidades y características. Así las cosas, si el dominante moroso, en su labor de introspección, no encuentra dicha conducta justificada en las líneas expuestas con anterioridad, se encuentra contingente de cara a la competencia de la SIC en materia de Prácticas Comerciales Restrictivas. Por ende, expuesto a multas hasta por 100.000 SMLMV, y 2.000 SMLMV para todo aquel natural que colabore, facilite, tolere, ejecute, o autorice el abuso contra el proveedor.

Deberán entonces los departamentos de tesorería de las compañías con índice de dominancia en el mercado, diseñar y cumplir políticas estrictas de pago a sus proveedores, y que en ellas se blinde la posible discriminación a la que pudiesen llegar los titulares de dichas carteras en contra de los primeros, para exponerse a las empresas al escrutinio de la SIC. De igual forma, resultaría deseable que dichas compañías documenten los motivos por los cuales demoran más en el pago a unos proveedores que a otros de iguales características, porque de no ser así y no encontrar justificación a dichos comportamientos, estarían expuestas a sanciones por el abuso de posición de mercado.

Conozca los beneficios exclusivos para
nuestros suscriptores

ACCEDA YA SUSCRÍBASE YA