.
Analistas 11/05/2022

Maraña de normas en vivienda turística

Guillermo Franco
Periodista consultor en medios y contenidos digitales
Analista LR

El elevado grado de ilegalidad e informalidad que hay en el arrendamiento de vivienda turística es fácilmente verificable al ver que en el mercado proliferan apartamentos en edificios y conjuntos residenciales que prestan el servicio a través de plataformas sin que esté explícitamente permitido en el reglamento de propiedad horizontal.

Probablemente, los continuos aplazamientos que ha hecho el Gobierno para el cumplimiento de estos requisitos expliquen parcialmente el elevado grado de ilegalidad en la actividad.

El numeral 4 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, que reformó la Ley de Turismo, ordenó a los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten o disfruten en Colombia “no publicar o retirar o eliminar los anuncios y/o ofertas de los prestadores de servicios turísticos que no cuenten con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, o cuando se solicite por las autoridades de inspección, vigilancia y control”.

Y les había fijado el 31 de diciembre de 2021 como plazo máximo para hacerlo, pero luego lo extendió hasta el 24 de agosto de 2022.

Pero la ilegalidad no es un asunto reciente, existía antes del establecimiento de esos plazos, como prueba de ello valga la pena mencionar un informe de La República de 2020 que mostraba la disparidad entre el número de viviendas en los listados de Airbnb y las activas en el Registro Nacional de Turismo (número siempre menor).

Valdría hacer el mismo ejercicio hoy, pero con todas las plataformas disponibles, número que puede ser determinado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), que hizo el ejercicio en 2019 y detecto 30 (hoy, seguramente son muchísimas más).

Una vez se cumpla la fecha límite para cumplir con el requisito (que no hay nada de raro que se posponga nuevamente), seguramente, vendrá una depuración de listados, que los reducirá significativamente.

Con propósito de ilustración, hay que decir que la norma que ordena que en los reglamentos de propiedad esté expresamente permitido el arrendamiento turístico es el artículo 3 del Decreto 2590 de 2009, del ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que dice: “En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto”.

Algunos funcionarios del Estado creen, equivocadamente, que está derogado.

Finalmente, para completar la maraña de normas que deben conocer las copropiedades, el artículo 144 del decreto 2106 de 2019, ley antitrámites, que modificó el artículo 34 de Ley 1558 de 2012, Ley General de Turismo, señala como “obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo”.

Incluso, este mismo decreto establece sanciones para los administradores que no cumplan con esta obligación, y otras para los prestadores del servicio de vivienda turística “sin la previa autorización de los reglamentos de propiedad horizontal”, según la Ley 675 de 2001 (Régimen de Propiedad Horizontal). Eso en plata blanca equivale a una sanción de dos cuotas de administración.

Conozca los beneficios exclusivos para
nuestros suscriptores

ACCEDA YA SUSCRÍBASE YA