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Aprobados 93 artículos de la reforma tributaria en Cámara

lunes, 17 de diciembre de 2012
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Colprensa

La plenaria de la Cámara de Representantes aprobó en los últimos minutos 93 artículos de la Reforma Tributaria que no tenían proposición alguna, es decir, no se habían presentado modificaciones sobre su redacción.

A continuación se votarán uno por uno los otros 99 artículos para completar los 192 que tiene por total el proyecto. Sobre estos se han presentado 272 proposiciones. 

Se aprobó artículo que otorga salario mínimo a madres comunitarias

La plenaria de Senado aprobó en la reforma tributaria el artículo que otorgará a las madres comunitarias un salario mínimo a partir de 2013. A través de un fallo, la Corte Constitucional ordenó este año que se conforme un comité para coordinar el incremento salarial de las madres comunitarias. A las 6:30 de la tarde, la Plenaria de Senado había aprobado 127 artículos de los 192 del proyecto de ley.
 
La Corte obligó al Gobierno a que lleve a cabo trámites para que se les pague un salario mínimo, ya que a ellas se les estaba entregando un bono de $407.000 mensuales por cuidar grupos de 13 niños.

El artículo fue aprobado con la proposición del senador Honario Galvis de cambiar el concepto de beca por reconocimiento.

El senador Juan Carlos Restrepo afirmó que este artículo está fuera de la unidad de materia, porque “nada tiene que ver con la reforma tributaria”. Según el funcionario, la reforma podría salir más limpia.

La viceministra de Hacienda, Ana Fernanda Maiguashca, afirmó que el artículo se aceptó incluir en el primer debate con el fin de tener tranquilidad con respecto a los recursos del Icbf, de dar garantía de que todas las seguridades presupuestales estuvieran en el proyecto de ley.

El senador Mauricio Lizcano dijo que el Icbf no cuenta con los recursos hoy para darles a las madres un salario mínimo. “Con los parafiscales no les alcanza, pero con el Cree sí les alcanza. Queremos demostrar con este artículo es que con el Cree hay recursos para sostener el Icbf para cumplir la sentencia de la Corte que hacen que la beca sea igual al salario mínimo”, dijo el funcionario.

ARTÍCULO 37°. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres   comunitarias y Sustitutas un reconocimiento equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes.

Senado aprueba impoconsumo de 8% para restaurantes no franquiciados

A las 5 de la tarde habían sido votados favorablemente 15 artículos de la reforma tributaria en la Plenaria de Senado, entre los cuales se encuentra la tarifa del 8% del impuesto al consumo para los restaurantes no franquiciados. En el artículo 80 se establece que los restaurantes de cadena de franquicia seguirán bajo el régimen del IVA del 16%.

Así mismo, se empezaron a discutir 26 artículos con proposiciones avaladas por el Gobierno durante las subcomisiones conformadas para tal estudio.

Los 15 artículos sin proposiciones que tienen ya la luz verde en Senado, con 52 votos a favor, y 12 en contra son:

ARTÍCULO 8°. Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO. Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN”.

ARTÍCULO 10°. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y tres por ciento (33%).

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

ARTÍCULO 16°. Modifíquese el artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 387. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a. Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos dependientes.

b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.

PARÁGRAFO 1°. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

PARÁGRAFO 2°. Definición de dependientes: Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.”

ARTÍCULO 19°. Modifíquese en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

ARTÍCULO 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable no exceda de (4.500) UVT.

Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 27°. Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.

ARTÍCULO 35°. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO 3°. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 36°. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 55°. Modifíquese el Artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.

Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.

Pollitos de un día de nacidos.
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
Carne de animales de la especie bovina, congelada.
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida  Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados.
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.
Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar.
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.
Huevos fecundados para incubación de las demás aves
Huevos frescos de gallina
Huevos frescos de las demás aves
Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.
Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
 
Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

PARÁGRAFO 1°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3°. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República federativa del Brasil.

ARTICULO 68°. Modifíquese el Artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil: Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable.

La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del 5%.

El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio.

La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero en el cual fue originado el pago.

ARTÍCULO 70°. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías pre-marcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.

En todo caso, a partir del 30 de enero del año 2013, todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 80°. Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.

La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 81°. Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.

ARTÍCULO 87°. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 20-1. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.

Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.

PARÁGRAFO 1°. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.

PARÁGRAFO 2°. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.

ARTÍCULO 88°. Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 20-2. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.

PARÁGRAFO. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.

ARTÍCULO 109°. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%).

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