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Tribuna Parlamentaria 02/10/2025

Supremacía constitucional y primacía convencional

Raúl Fernando Rodríguez Rincón
Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes

La discusión sobre la supremacía constitucional y la primacía convencional en Colombia suele presentarse como una dicotomía. Sin embargo, la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional permiten una lectura integrada: la supremacía constitucional es el eje del sistema jurídico, mientras que la primacía convencional opera como un complemento garantista a través del bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, el constitucionalismo del 91 no es autárquico: es abierto al derecho internacional de los derechos humanos. Por eso, la supremacía no se ejerce en un vacío, sino en diálogo con estándares internacionales. La Corte delimitó esos requisitos desde temprano.

En 1993(1) aclaró que el artículo 93 “no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados”, sino a aquellos que cumplen las condiciones de reconocimiento y no suspensión, excluyendo expresamente los tratados económicos o de comercio.

Esta arquitectura muestra que la primacía convencional en Colombia no desplaza la supremacía constitucional; opera bajo sus condiciones. El bloque de constitucionalidad es, así, la bisagra que evita el choque de trenes: otorga rango constitucional a ciertos contenidos internacionales (bloque stricto sensu) y confiere valor de parámetro reforzado a otros (bloque lato sensu), sin desconocer que la Constitución decide la puerta de entrada, el alcance y la jerarquía.

En esa misma línea, la Corte Constitucional ha reconocido el control de convencionalidad como una práctica obligatoria para los poderes públicos(2), pero ha establecido límites claros: la jurisprudencia interamericana tiene un valor interpretativo reforzado, mas no integra el bloque de constitucionalidad(3).

Entonces ante la duda de cómo armonizar supremacía y primacía convencional yo presento la siguiente propuesta metodológica compuesta por cuatro pasos:

1. Identificación del parámetro aplicable

¿Estamos ante un tratado de DD.HH. que reconoce derechos y prohíbe su suspensión?

  • Si la respuesta es sí, integra el bloque stricto sensu y prevalece conforme al artículo 93. Si no, valoremos su peso como parámetro hermenéutico (bloque lato sensu).

2. Compatibilización constitucional

  • Se exige ponderación y adecuación al sistema de principios de la Carta. (“el contraste… no da lugar a una declaratoria automática…”).

3. Control de convencionalidad con autonomía

  • Haga control de convencionalidad en diálogo con el control de constitucionalidad: use estándares interamericanos como razones reforzadas de decisión, sin convertir la jurisprudencia de la Corte IDH en parámetro directo del bloque. (“ha descartado la inclusión de la jurisprudencia interamericana en el bloque…”).

4. Motivación robusta y pro persona

Justifique por qué la solución maximiza la tutela efectiva del derecho en juego, con interpretación conforme y, si es el caso, aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente a normas infraconstitucionales incompatibles con la Carta o con el bloque stricto sensu.

En conclusión, la supremacía constitucional en Colombia no es desplazada por la primacía convencional; por el contrario, esta última complementa y robustece la protección de derechos humanos bajo el marco constitucional.

La armonización mediante el bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad responsable permite cumplir obligaciones internacionales sin erosionar la jerarquía normativa constitucional.

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