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Analistas 08/02/2020

Fondos mutuos o regulados del exterior, locales y extraterritoriales

Felipe Valbuena
Analista y Asesor de Inversiones
Analista LR

Para un inversionista del exterior, no residente en EE.UU., es extraño saber que puede invertir en forma directa en acciones, bonos y fondos ETFs (Exchange Trade Funds) americanos, pero no, en los fondos mutuos locales (onshore). Cuando se trata de fondos mutuos o regulados, el inversionista no americano debe recurrir a fondos extraterritoriales (offshore), domiciliados en otras jurisdicciones. Esto independientemente de que los activos subyacentes del fondo, o la familia a la que pertenece sean americanos. Dicha restricción no es legal, sino producto de las políticas transfronterizas implementadas por los mismos fondos y por los intermediarios que los promueven.

Es pertinente aclarar que la inversión en un fondo extraterritorial no implica una cuenta de inversión en la jurisdicción del fondo. En verdad, el inversionista puede recurrir a estos vehículos a través de una cuenta de inversiones en su país de residencia, Colombia, o través de una cuenta de inversiones en un tercer país, EE.UU.

Tratándose del fondo local, los casos del fondo americano y del fondo colombiano son bastante ilustrativos, aun cuando diferentes. En el americano, el fondo es una compañía de inversión regulada (Regulated Investment Company – RIC), y como tal está facultada a transferir en forma directa, los ingresos generados a sus inversionistas (pass/follow through income), evitando de esta forma, la doble tributación. En el caso colombiano ocurre algo similar. De hecho, el ART. 23-1 del Estatuto Tributario – E.T. (modificado por la ley 2010 de 2019 Art. 68) establece que los fondos de capital privado y de inversión colectiva no son contribuyentes del impuesto de renta por los ingresos o rentas generadas por el fondo o la inversión colectiva, siendo los responsables del impuesto los inversionistas. La diferencia en el tratamiento fiscal entre los dos países es en relación con el diferimiento del impuesto sobre el ingreso.

En EE.UU. los fondos locales, para calificar como compañía regulada de inversiones (Regulated Investment Company – RIC) deben cumplir dos requisitos: 1) al menos el 90% de sus ingresos deben ser rentas pasivas, por concepto de intereses, dividendos y ganancias de capital y 2) distribuir a sus suscriptores, como mínimo el 90% de los dividendos e intereses. Respecto de las ganancias de capital, en la medida en que se generen, sean o no reinvertidas en el fondo, se causará el impuesto al inversionista. De ahí que se hable en la jerga financiera de un ingreso fantasma (phantom income), producto del pago de un impuesto sobre una ganancia generada, pero no recibida. Dadas estas circunstancias, es evidente que en EE.UU. no se da el diferimiento del impuesto sobre los ingresos o ganancias devengados, siendo el inversionista gravado en el mismo año fiscal de la realización de aquellos por parte del fondo. Hay excepciones a esta regla en estructuras calificadas de planes de pensiones, seguros de vida con ahorro, o planes de educación, entre otros.

En el caso colombiano, el diferimiento en fondos locales si es aceptado bajo algunas circunstancias. En concreto, la norma arriba mencionada lo autoriza para los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva. Se requiere que las participaciones del fondo sean negociables en bolsa, o en caso contrario, que se cumpla con dos condiciones principales: que no haya concentración de la propiedad (más del 50% en manos directa o indirectamente del mismo beneficiario efectivo o grupo de inversionistas vinculados económicamente o por miembros de la misma familia hasta el 4º grado de consanguinidad), y que en forma individual o conjunta, ninguno de los beneficiarios efectivos, grupo de inversionistas o grupo familiar, tenga control sobre las distribuciones del fondo.

De otro lado, tratándose del fondo extraterritorial existe plena libertad para reinvertir o distribuir los ingresos obtenidos por el fondo. Se ofrece tanto a residentes, como a no residentes del país de incorporación, sin generar efectos tributarios directos (impuestos o retenciones) a los no residentes, salvo por el impuesto de suscripción del fondo (ej.: el fondo de Luxemburgo). Es decir, la jurisdicción del fondo no genera a los no residentes impuesto de renta o retención sobre los beneficios o ingresos obtenidos. Sin embargo, esto no significa que no hay impuestos a cargo del fondo, causados en otras jurisdicciones respectos de los activos subyacentes. Por ejemplo, un fondo extraterritorial en Luxemburgo, de acciones americanas, estará sujeto a la retención en la fuente (en EE.UU.) del 30% sobre los dividendos recibidos, siendo esta retención un menor ingreso para el inversionista. Dicho lo anterior, los efectos tributarios directos, en cabeza del subscriptor de un fondo extraterritorial, dependerán esencialmente de la legislación de su país de residencia.

Finalmente, respecto del fondo extraterritorial es apropiado indicar que se ha desarrollado principalmente en Europa (Irlanda y Luxemburgo), producto de su multi–jurisdiccionalidad. De hecho, desde mediados de los 80s existe una legislación de fondos transfronteriza (UCITs – “Undertakings for Collective Investments in Transferable Securities”) focalizada en atraer inversionistas individuales de múltiples jurisdicciones con una normativa muy exigente. Esta normativa ha servido para crear vehículos de inversión como el SICAV o “Société d’Investissement á Capital Variable,” una sociedad de inversión de capital variable. A través de estos vehículos extraterritoriales, las grandes casas de fondos han establecido estructuras similares a los fondos americanos, con las mismas estrategias y estilos de inversión y disponibles a los inversionistas internacionales.

*El presente artículo refleja las opiniones del autor, y no compromete a ninguna entidad con la que el autor haya estado, esté, o pueda estar vinculado. El objeto del presente artículo es dar una opinión general y no constituye una recomendación específica, ni una asesoría financiera, ni de inversiones, ni legal.

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