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Analistas 09/04/2025

Asociatividad, derecho de autonomía de entidades territoriales

Eugenio Prieto Soto
Director DAP Antioquia

Entre los múltiples avances de la Constitución Política de Colombia, destaco el acuerdo entre los centralistas y los descentralistas, el espíritu solidario y altruista del gran acuerdo del Estado Social de Derecho y del equilibrio entre el Estado unitario y la Autonomía de las Entidades Territoriales.

En su ejercicio natural de proteger, velar por el cumplimiento y supremacía de nuestra Carta Magna la Corte Constitucional dice: “(…) hemos de distinguir entre egoísmo, altruismo. El altruista se preocupa más del bienestar de los demás que del suyo propio. Un agente benevolente mira al bienestar de un grupo, del cual es miembro él mismo, dando a su utilidad ni más ni menos valor que a la de cualquier otro miembro del grupo…”, para terminar afirmando que, mientras la conducta del altruista y el benevolente atiende al bienestar del grupo, en mayor o menor intensidad, el egoísta privilegia su propio bienestar”. Como decía el maestro J. Guillermo Escobar, “el altruismo es la antítesis del egoísmo”. Sin altruismo y solidaridad no hay Estado Social de Derecho.

Ese espíritu altruista y solidario se debe expresar en un Estado-Nación que construye autonomía en sus territorios y unas entidades autónomas que construyen país desde las regiones. Ese equilibrio quedó plasmado en la arquitectura de la organización del Estado Territorial, en el Titulo XI, artículos 286, 287 y 288, definen esas autonomías, sus derechos y relaciones. Los artículos 306, 307, 319 y 321 les entrega instrumentos de gestión conjunta a esas autonomías, para que sí, voluntariamente, se quieren integrar supradepartamental y/o supramunicipalmente, lo hagan en figuras como Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), Áreas Metropolitanas (AM), y Provincias Administrativas y de Planificación (PAP).

Una de esas figuras es la establecida en el artículo 319: “Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad”.

Mediante sentencia C-421 de 2012, la Corte Constitucional ratificó que las áreas metropolitanas cuentan con cuatro aspectos que gozan de reserva de ley orgánica, entre ellos, la forma de convocar y realizar consultas populares.

Por tanto, la convocatoria a las consultas populares debe ceñirse a lo planteado por la Ley 1625 de 2013. Son los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral y el Gobernador, quienes tienen la iniciativa para solicitarlas.

Así las cosas, la convocatoria de la consulta popular para la creación de las áreas metropolitanas del Valle de San Nicolás y del Urabá es un derecho de autonomía de las Entidades Territoriales (Municipios y Departamento) que lideran los alcaldes y el Gobernador.

En esta ruta Constitucional y legal, es competencia de las COT de Senado y Cámara emitir los conceptos de conveniencia y oportunidad y, de la Registraduría, convocar a las consultas, para que la ciudadanía en estos municipios decida en las urnas, sobre la creación de esta figura constitucional, altruista y solidaria, de planificación y administración conjunta del territorio.

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