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Hace pocos días, la Corte Constitucional declaró por unanimidad la exequibilidad de la Ley 2415 de 2024, por medio de la cual se declara al río Ranchería como Sujeto de Derechos (Sentencia C-353 de 2026). Justo diez años atrás, la Corte le dio el mismo reconocimiento al río Atrato (Sentencia T-622 de 2016) y puso a Colombia como referente mundial en materia de derechos de la naturaleza. Con la nueva decisión de la Corte se fomenta la discusión sobre las medidas y consecuencias que implica esta figura jurídica en la protección práctica del medio ambiente.
La Corte admitió dos cargos para el análisis de la exequibilidad de la Ley 2415 de 2024: uno, por presuntos vicios de procedimiento y otro, por la presunta omisión de la consulta previa en el trámite legislativo.
Con respecto al primero, la Corte rechazó una violación al Artículo 157 de la Constitución, argumentando que los Representantes a la Cámara tuvieron la oportunidad de deliberar sobre el articulado votado por la plenaria del Senado.
En todo caso, el segundo cargo sí reviste un fuerte aspecto material, pues expone el interrogante sobre la participación de las comunidades étnicas a través de la consulta previa (Art. 6 de la Convención 169 de la OIT). Según la Corte, la ley demandada no afecta de forma directa a las comunidades y, por lo tanto, la consulta previa no era obligatoria. A pesar de que el magistrado Ibáñez discrepó de esta afirmación en su aclaración de voto, concluyó que dicha omisión no justifica la inconstitucionalidad de la Ley, por la inminente necesidad de proteger el Río Ranchería.
En su momento, la Sentencia T-622 de 2016 fue de hecho criticada porque las comunidades étnicas nunca solicitaron declarar al río Atrato como sujeto de derechos y terminaron siendo parte de los encargados de su protección. Por desgracia, esto condujo a que fueran objeto de amenazas por parte de grupos ilegales.
Hoy volvemos a la misma problemática en cuanto a la necesidad de reglamentar junto a las comunidades étnicas sus límites de responsabilidad en la protección ambiental y, sobre todo, la necesidad del respaldo estatal para cumplir de forma segura las funciones como Guardianes del Río.
A pesar de que la Ley 2415 de 2024 establece que el plan de acción de los Guardianes del Río será objeto de consulta previa, es cuestionable que se deba esperar hasta la aplicación de la norma para discutir el asunto con las comunidades. Pues, así como en el 2016 la Corte estableció que solo un representante de las comunidades fuera miembro de los Guardianes del Río y estas terminaron nombrando siete, porque uno solo no podía conocer todo el Atrato, ahora existe cierta probabilidad de que se repita la misma historia con algún aspecto que no fue consultado con las comunidades durante la regulación en cuestión. Si se conocían los antecedentes, se comprendía la importancia de la participación de las comunidades en la toma de decisiones y se quería continuar con el reconocimiento y la protección de los derechos bioculturales, la consulta previa era imprescindible durante el trámite legislativo.
Es indudable que en el prematuro ámbito de los derechos de la naturaleza (aún en proceso de exploración) se cometan errores durante su regulación. Sin embargo, hay que reconocer los avances en los últimos años. Por ejemplo, pasamos de que la Corte en el 2016 rozara los límites de la separación de poderes a que hoy las medidas sí sean tomadas por el legislativo. Ahora nos enfrentamos al desafío de incluir a las comunidades étnicas en la toma de decisiones y, concretamente, desde un inicio. Que sean ellas quienes junto al Estado construyan el marco regulatorio para la protección de su ecosistema y no que únicamente desde el Estado se les impongan mandatos de protección y restablecimiento ambiental.