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Analistas 22/06/2019

¿Necesita algo más la Contraloría?

Stella Villegas de Osorio
Consultora jurídica
Analista LR

Se tramita con inusitada rapidez la reforma a la Constitución Política en materias relacionadas con facultades asignadas a la Contraloría General de la República, bajo supuestos en principio inobjetables, según lo que se enuncia en la exposición de motivos que preparó la propia entidad de control;, que busca, según lo allí expresado, restringir la corrupción que tanto afecta la administración de recursos del Estado.

Varios de los asuntos que se concretan en la iniciativa han sido objeto de controversia de parte de algunos miembros del Congreso, consignados en los distintos debates surtidos en la Cámara de Representantes, con argumentaciones de fondo que compartimos en un todo y, que infortunadamente, se votaron negativamente.

El proyecto, reitero, en principio ajustado al interés válido de controlar los manejos de las finanzas públicas, presenta evidente reparo frente a la necesidad de asegurar la separación de poderes, presupuesto protegido por la Constitución del 91, por las amplias razones que se recogen tanto en su texto, como en providencias de la Corte Constitucional, que aseguran precisamente que los administrados cuenten con su legítimo derecho de defensa, basado en los pesos y contrapesos que esta separación significa y bajo estándares plenos de garantías.

La controversial propuesta tiene que ver con un nuevo modelo de control fiscal denominado en el proyecto como “preventivo”, el que según se explica en el documento de la Contraloría, no equivale a la “función de advertencia” declarada inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C 103 de 2015 ), explicación que presenta la Contraloría en la exposición de motivos, la cual no resuelve los inconvenientes que se encontraron en la providencia de la Corte Constitucional de 2015, al señalar que la Contraloría debe actuar en su función fiscalizadora en forma posterior y selectiva; estableciendo dicha providencia que en todo caso la Contraloría cuenta con la facultad de realizar auditorías en todos los momentos de la gestión financiera de los sujetos de control; con lo cual su competencia no queda relegada como mero espectador de irregularidades fiscales. Más aún, en la actualidad la Contraloría también registra como obligados fiscales a quienes no han cancelado las sanciones pecuniarias que se les apliquen, lo que significa que mientras hagan parte de esta lista, no pueden contratar con el Estado, extendiendo dicha prohibición, inclusive, a sus vinculados y asociados. ¿Requiere algo más la Contraloría para la defensa de los recursos públicos?

La providencia de la Corte Constitucional del año 2015 a la que se ha hecho referencia, aunada a los claros derroteros que dejó sentada la Asamblea Nacional Constituyente sobre la Estructura del Estado (informe del 24 de abril de 1991), concreta como Política de Estado que, “.. quien controla no debe participar en la decisión objeto de control, pues entonces dicha intervención equivaldría a coadministrar y se alejaría de la intención y naturaleza de la función fiscalizadora”. Importante advertir que más allá de la mera revisión formal que hizo la Asamblea Nacional Constituyente a este tipo de facultades, dejó otra importante doctrina que se recoge en los siguientes apartes, con argumentos sobre los cuales valdría la pena que el Congreso reflexione a tiempo en los debates en curso. Dice así el pronunciamiento de 1991: “…. para evitar la llamada dictadura de los contralores, supervisores y auditores, mucho más grave que el de los administradores y gobernantes, es por lo que todos los ordenamientos civilizados trazan una determinación tajante entre capacidad ordenadora del gasto y la competencia supervisora del mismo…”. Volver al control previo, aún bajo denominación que se le encubra, sería regresar a escenarios adversos a los objetivos que deben perseguirse.

En cambio, el proyecto no se ocupa de asuntos que han generado discusiones importantes entre doctrinantes y afectados por medidas tomadas de tiempo atrás por la Contraloría, como es la delimitación de quien se debe considerar “Gestor Fiscal” para efectos de sustentar la acción fiscalizadora (artículo 3° ley 610 de 2000) y, otra no menos importante, relacionada con la solidaridad pasiva que aplica la ley 1474 de 2011, pero que en desconocimiento del artículo 1579 del Código Civil, no se identifica cuantitativamente a cada sujeto obligado, en recientes resoluciones sancionatorias de la Contraloría.

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