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Se acerca el momento en donde los antioqueños deben pagar la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana, propuesta por el Gobernador y aprobada por la Asamblea de Antioquia.
Es indudable que recursos para la seguridad se necesitan, bien sea de orden nacional o territorial. Para eso, nuestro país ha construido desde hace largo tiempo un sistema de fortalecimiento de capacidades y de recursos a través de los “fondo - cuentas” de seguridad y convivencia ciudadana.
Con objetividad, veo que la Gobernación está realizando una gestión destacable, incluso apoyé desde Bogotá la “vaca” para el túnel del Toyo, sugiriendo a los donantes que sus aportes generaban un beneficio importante en el impuesto a la renta. Sin embargo, en este caso, esta Tasa complica mucho más la carga tributaria que tienen los empresarios y los paisas, por eso presento mis objeciones técnicas.
El sistema tributario colombiano sigue el principio universal que garantiza que no hay un tributo sin que haya una ley. Ahora bien, en la ordenanza que decreta la Tasa se cita que la fuente legal para aplicarla en el departamento de Antioquia es el artículo 12 de la ley 2272 de 2023 y la sentencia C-363 de 2023 de la Corte Constitucional. Fundamentar la creación de un tributo en una sentencia es extraño, porque si es tan diáfano el tributo, solo deberían citar la ley, sin más.
Revisando, o mejor haciendo “arqueología” tributaria, encuentro que la norma en que se fundamenta esta nueva tasa no autoriza el cobro de un tributo, sino un aporte voluntario que es básicamente una donación, camuflada como tasa. Esto, en virtud de la remisión directa que hace el artículo 12 de la ley 2272 de 2023 al artículo 8 de la ley 1421 de 2010, que reglamenta los aportes voluntarios a los “fondo - cuenta” a través de donaciones de particulares. Esta explicación, da cuenta que la descripción jurídica de lo que buscan cobrarles a los antioqueños, como supuesta tasa voluntaria es más que todo un esperpento jurídico.
Otra irregularidad, es que la norma fuente establece que la tasa nace con la suscripción al servicio público domiciliario. En este caso, la suscripción se realiza por una vez, y es cuando se solicita el servicio. Muy distante de la regulación que hace la Asamblea Departamental, en permitir cobrarlo mensualmente, a través del servicio de energía, siendo evidente que la suscripción, no es mes a mes, sino cuando se solicitó el servicio de energía, y sí eso ya ocurrió y no estaba vigente la tasa, no se realiza su hecho generador. De tal manera, que la configuración del hecho generador por ley no es la que se estableció en la ordenanza porque una cosa es la suscripción del servicio público y otra el consumo mes a mes del servicio.
Tampoco existe la facultad desde la ley para permitir que se pueda pagar a través de la factura del servicio de energía, cómo si existe para otro tributo, cómo es el alumbrado público. Esa facultad debe venir desde el Congreso y debe ser expresa.
Este cobro va en contra de la Constitución y de la ley, vulnerando no solo los principios del derecho tributario, cómo es la certeza y legalidad, sino desde la “anatomía” del tributo, generando un abuso para el bolsillo de los antioqueños. Confío que alguien demande esta tasa, que no es tasa.