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Analistas 01/04/2013

¿Colombia, consecuentes o…?

Eric Tremolada
Dr. En Derecho Internacional y relaciones Int.
La República Más
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Como ya lo dijimos, el país -en entredicho- parece no guardar lógica con los principios que profesa y su “respeto” por las tres estructuras normativas, que conforman la unidad formal del ordenamiento internacional. En la columna anterior citamos la reciente sentencia del Consejo de Estado que le ordena a la Policía reforestar varias zonas en el Caquetá, pues se demostró que en 1999 el glifosato produjo daños en ese departamento. Por su parte, la Corte Internacional tramita la demanda que interpuso Ecuador por las aspersiones aéreas con el mismo herbicida en la frontera, fundada en que el ámbito de relacionamiento solidario internacional protege los intereses esenciales de la comunidad, al punto que hay una responsabilidad por riesgo que no admite excepciones, y que busca reparar perjuicios causados por un hecho no prohibido por el derecho internacional. 

 
La ONU compiló las obligaciones consuetudinarias para reparar los daños causados a personas, bienes o medio ambiente, siempre que estos sean materiales, de gran envergadura y desde el territorio del Estado que lo genera con efectos en otro Estado. De ahí la necesidad de que los países, de manera solidaria, minimicen los impactos de la actividad peligrosa, sobre todo cuando esta sea lícita, riesgosa y pueda dañar el medio ambiente, las personas o los bienes. Esto sucede, por ejemplo, con las actividades espaciales, nucleares, aeronáuticas y el transporte de hidrocarburos, entre otros, que han necesitado cooperación entre actores usualmente acordada por tratados. Esta obligación, corresponde al operador y subsidiariamente al Estado, que debe prever el impacto ambiental, tener planes de contingencia e información al público y mecanismos oportunos de notificar la emergencia.  
 
Así, queda claro que si un Estado no regula sus actividades peligrosas, minimiza y prevé los impactos, o no coopera con otros sujetos, o no tiene planes de contingencia, o no cuenta con mecanismos de información y notificación responde, ya no como consecuencia de una actividad peligrosa y lícita, sino por omisión de obligaciones que previenen el daño transfronterizo, es decir, por un ilícito internacional. 
 
Esta delgada línea, que divide el marco dual que existe en materia de responsabilidad  internacional, es un debate capital para el caso que enfrenta a Colombia con Ecuador donde, en todo caso y claro, siempre que Ecuador demuestre el daño transfronterizo, tendríamos que responder, sea porque falló la prevención (responsabilidad absoluta que no admite excepciones) o, en el peor escenario, porque omitimos las obligaciones para minimizar los riesgos. En este último supuesto caben todas las formas de reparación (restitución, indemnización y satisfacción). En otras palabras, la discusión para el asunto que se ventila en la Corte, y para los mecanismos futuros de erradicación de cultivos ilícitos, no solo debe recaer en las características del herbicida utilizado (glifosato u otro), sino en lo que se hizo, se haga o se deje de hacer para prevenir la actividad lícita y peligrosa de fumigar cultivos cerca de las fronteras. 
 
Respecto de La Haya, es recomendable una solución directa y negociada para mejorar nuestras posibilidades y evitar un precedente insuperable, sin perjuicio de revisar la forma como minimizamos los riesgos en actividades lícitas y peligrosas en todo el territorio, de lo contrario seguiremos respondiendo por los errores dentro y fuera del país. 

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