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viernes, 26 de mayo de 2017

El literal h), señalaba que “Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional”.

Por su parte el literal J), mencionaba que “En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación”.

Al analizar los cargos dirigidos contra los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte Constitucional concluyó que las cuatro limitaciones que se le imponían al Congreso de la República para desempeñar su labor legislativa o de Constituyente derivado, resultaban incompatibles con el principio democrático y de separación de poderes sustituyendo parcialmente la Constitución. 

La Corte Constitucional recordó que desde la Sentencia C-379 de 2016, se había señalado que el efecto de la refrendación popular del acuerdo, inicialmente a través del plebiscito, era de “… carácter exclusivamente político y relativo a un mandato de implementación del Acuerdo Final, dirigido al Presidente de la República.” 

Sin embargo, yo pensé que la Corte, iba a estarse a lo resuelto en la sentencia C-699 de 2016, por existir cosa juzgada constitucional. Además las reformas adoptadas mediante el procedimiento especial se encuentran sujetas a control de constitucionalidad por parte de la Corte.

Pero en esta oportunidad, la Corte consideró que la producción de actos legislativos y de leyes se desnaturaliza y se hace irreconocible, si la capacidad del Congreso de la República para introducir modificaciones a los proyectos de ley presentados por el Gobierno Nacional se sujetan al aval previo del Gobierno. 

De esta manera, para la Corte, la implementación del acuerdo mediante la incorporación de sus contenidos al ordenamiento jurídico, debe impulsarse ante el Congreso de la República, respetando los elementos mínimos que configuran el ejercicio de la función legislativa o, en su caso, de la función de constituyente derivado. 

En suma, para la Corte Constitucional someter la actuación del Congreso en el trámite de implementación del acuerdo de paz, con cuatro limitaciones al Congreso de la República las hacen inexequibles.

La primera limitación, es que debía tratarse de proyectos normativos que tenían iniciativa privativa del Gobierno, la segunda era que el Congreso solo podía introducirle modificaciones siempre que se ajustaran al contenido del Acuerdo Final, la tercera restricción era que las modificaciones sugeridas contaran con el aval previo del Gobierno nacional y la cuarta limitación era que solo podían decidirse sobre la totalidad de cada proyecto en una sola votación. 

En conclusión, la Corte Constitucional señaló que estas limitaciones al Congreso implican tales restricciones a su labor legislativa que desnaturaliza las competencias del Congreso.

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