Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

sábado, 26 de agosto de 2017

Hay en la Superintendencia de industria y Comercio, por lo menos, dos posiciones respecto del momento en que un demandante debe demostrar su calidad de “consumidor” para efectos de interponer una acción en protección de sus derechos:

La primera postura, que la SIC había sostenido de forma invariable al menos desde 2012, señalaba que la calidad de consumidor debía probarse al momento mismo de demandar. Como fundamento de lo anterior, aparecían los siguientes argumentos: 1. Solo quien pruebe tener la condición de consumidor puede iniciar la “acción de protección del consumidor”, que es una acción especial y depende de que exista una relación de consumo; 2. Por el contrario, quienes fueran empresarios en una relación particular, como cuando el objeto de litigio se destina a ser explotado económicamente (v.gr. un camión, un bus de servicio público o similares), tendrían que acudir ante la justicia ordinaria para resolver sus pleitos; 3. La Corte Constitucional ha señalado que las autoridades administrativas, como la SIC, solo tienen funciones jurisdiccionales para aquello que expresamente se les ha señalado competencia en la ley y, por tanto, asumir conocimiento de un asunto en que no haya un consumidor como demandante, derivaría en falta de competencia de la entidad; 4. En esas condiciones, entre 2012 y 2017 fue uniforme la posición de la SIC según la cual declaraba la falta de competencia para conocer de controversias entre empresarios, rechazaba la demanda y remitía el expediente a los jueces ordinarios, para lo de su competencia).

La segunda postura, adoptada en auto 62425 del 19 de julio de 2017, señaló “(…) que nos estamos apartando del precedente judicial adoptado por este mismo Despacho, en el sentido que se venía estudiando la ausencia de condición de consumidor final del demandante como requisito para rechazar la demanda por competencia (…) este presupuesto debe revisarse de fondo por parte del juzgador”.

Con el acostumbrado respeto por la SIC, procedo a destacar los pros y los contras de la segunda postura:
(i) Pros: si el demandante no tuvo el cuidado de demostrar, junto con su demanda, que destinaba el bien objeto de litigio para una necesidad personal, doméstica, familiar o, en cualquier caso, para una finalidad no ligada intrínsecamente a su actividad económica, tendrá la opción de allegar esa prueba durante el proceso, ya sea con testimonios u otros medios que convenzan a la autoridad de que sí ostenta la condición de consumidor.

(ii) Contras: si, al final del día, se demuestra que el demandante no tenía la condición de consumidor, se habrán desgastado las partes y la SIC en 1 o 2 años de pleito que no podrá ser resuelto, pues no podrá dictarse sentencia de fondo si en el extremo activo no había un verdadero consumidor. Y entonces, las partes tendrán que enfrentarse a un nuevo proceso, esta vez ante los jueces civiles. Esto último, además de desgastar a las partes, contraría el principio de economía procesal.

Propuesta intermedia: hay una solución procesal que logra armonizar los pros y los contras, así como la decisión de la SIC de no tramitar este asunto como uno de falta de competencia: la excepción previa de “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el demandante”. En efecto, el numeral 6 del artículo 100 del CGP contempla que, cuando en la ley se exija la prueba de la calidad en la que actúa el demandante y ella no se acredite, se podrá terminar el proceso sin tener que llegar hasta el fondo del asunto.

¿Por qué esta propuesta armoniza los pros y los contras? En la ley se previó que para tramitar las excepciones previas se podrán decretar pruebas específicamente para esos efectos, sin tener que agotar todo el proceso para legar a la conclusión de si el demandante ostenta la calidad de consumidor o no. Así, podrá abrirse a debate la calidad del demandante y permitir nuevas pruebas para esos efectos.

En todo caso, para garantizar la economía procesal, es importante que un asunto del cual depende la competencia de la SIC para poder dictar un fallo de fondo, no se deje hasta el final del proceso.