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miércoles, 11 de octubre de 2017

La Ley 1819 de 2016 estableció que la deducción fiscal anual por depreciación no puede exceder a las tasas máximas que determine el Gobierno Nacional mediante reglamento, las cuales oscilarán entre 2,22% y 33%. También indicó que en ausencia de dicho reglamento se aplicarán las tasas anuales que introdujo mediante la reforma del Artículo 137 del Estatuto Tributario (”ET”) para una lista de conceptos de bienes a depreciar tales como “Acueducto, Planta y Redes, Flota y Equipo Aéreo”.

Respecto de lo anterior, resulta importante destacar dos aspectos: i) los conceptos de bienes a depreciar no fueron explicados detalladamente, por lo que resultan generales y confusos a la hora de ser aplicados; y ii) las tasas máximas que se asignaron a dichos conceptos pueden resultar inadecuadas para ciertos contribuyentes porque no consultarían su realidad económica tributaria y no guardarían coherencia con lo dispuesto por el Artículo 128 ET “Deducción por depreciación” que prevé la depreciación de la totalidad de la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual de los activos.

Estos son ejemplos de algunas de las dificultades y/o efectos que podrían tener los contribuyentes: i) para el concepto de bienes a depreciar “Flota y Equipo Aéreo”, ¿qué se debe entender por “equipo aéreo”?: ¿al mobiliario de las aeronaves o a los vehículos que las asisten en tierra?; y ii) ¿para el concepto “Acueducto, Planta y Redes”, qué se supone que clasifica como planta y qué como redes?. Las plantas, como parte de las facilidades de producción de distintos contribuyentes, pueden ser similares en su funcionamiento, pero de una industria a otra sus vidas útiles pueden ser muy diferentes. Por ejemplo, si se pretendiera clasificar a las plantas de tratamiento del petróleo y a las respectivas líneas de flujo dentro del concepto “Acueducto, Planta y Redes”, se les debería aplicar la tasa máxima de depreciación de 2,5%, porcentaje que se traduce en una vida útil de 40 años. Este constituye uno de esos casos que con mayor claridad no consultaría la realidad económica tributaria del respectivo contribuyente (incluso cuando se acelere la depreciación), porque, por ejemplo, el actual contrato de exploración y producción de petróleo fija un período de 24 años para la producción del crudo, contados a partir de la declaratoria de comercialidad, y adicionalmente establece que al final del término del contrato los bienes afectos al mismo deben revertir gratuitamente a la Nación. En estas circunstancias, al momento de dicha reversión, muy seguramente una buena parte de los activos del mismo podrían presentar un saldo importante por depreciar como consecuencia de utilizar la tasa máxima antes indicada. Es cierto que dicho período de producción podría ser prorrogado, pero normalmente esto no resulta económicamente viable. En general, los contribuyentes de las industrias extractivas podrían encontrarse dentro de esta situación.

Por lo anterior, resulta urgente que el Ministerio de Hacienda establezca mediante reglamento las tasas máximas de depreciación fiscal, según lo previsto en el Artículo 137 ET antes citado, para lo cual resulta recomendable y conveniente que se realice un estudio que contemple no solo la naturaleza de los activos depreciables, sino también sus componentes, las características de las distintas industrias del país, un grado de detalle o descripción que facilite la clasificación y otras variables que puedan incidir en la apropiada determinación de su vida útil fiscal.