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  • Andrea del Pilar Mancera

lunes, 28 de mayo de 2012

La Dian es competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, por tener competencia sobre el control aduanero, y no el Invima que se insiste, tiene funciones relacionadas con la salubridad pública.

Por lo tanto, no existen competencias comunes entre estas dos entidades. Lo anterior implica que un bien puede ser clasificado por la Dian en una subpartida arancelaría determinada y necesitar, a su vez, el registro sanitario, pero ello no implica que por requerir registro sanitario, deba clasificarse siempre por las sub partidas correspondientes a medicamentos, toda vez que como se precisó, por el sólo grado de elaboración que tenga determinado bien o por la aplicación de las notas legales o explicativas del arancel, el bien debe ser clasificado arancelariamente en otra subpartida.

La Sala decide apelación interpuesto por la demandada, contra sentencia de octubre de 2009, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos mediante los que se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2004.

Antecedentes
EI10 de septiembre de 2004, la demandante presentó la declaración del impuesto a las ventas por el cuarto bimestre de 2004, la que corrigió el 28 de julio del mismo año para incluir ingresos por operaciones excluidas por $`1.304.817.000 y registrar un laudo a favor de $ 770.028.000. El 5 de octubre de 2004, presentó solicitud de devolución y lo compensación del saldo a favor, la que fue resuelta de forma favorable.

Productos naturales de la sabana-alquería s.a
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declarara la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara en firme su declaración de IVA del cuarto bimestre de 2004 y que se ordenara el pago del menor valor del saldo a favor originado en los actos administrativos demandados y los intereses moratorios desde la fecha de suspensión de la devolución y hasta el momento en que sean pagadas.

Requerimiento
La Dian profirió el Requerimiento Especial en el que propuso modificar la declaración de IVA presentada por la demandante, para adicionar como ingresos por operaciones gravadas los declarados como provenientes de operaciones excluidas en cuantía de $1.175.387 .000 e imponer sanción por inexactitud. La actora no dio respuesta al requerimiento especial y, el 14 de agosto de 2007, la administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión.

Dian
Consideró que el problema jurídico consiste en establecer si se encuentra excluido o gravado con el impuesto sobre las ventas el bien o producto denominado Purocampo, una vez se determine si este se clasifica en la partida arancelaria 19.01 con base en la descripción del Invima, o en la subpartida 0404.90.00.00 según lo estableció la Subdirección Técnica Aduanera de la Dian. 'La muestra se presenta en estado líquido, empacada en bolsa de material plástico, hermética y protegida de la luz; con capacidad de 900 ml. Impresa con el nombre 'Puro Campo''.

Fallo
REVÓCASE: la sentencia apelada, en su lugar, decláranse ajustados a derecho los actos administrativos demandados. La Sala observa que si bien hay varios productos y clasificaciones arancelarias de los mismos, no hay un análisis del producto Bienestarina en aras él ver si su composición coincide con la del producto Purocampo para concluir que también está excluido; como no hay forma de hacerlo, la Sala, simplemente, concluye que no está excluido.

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