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  • Daniela Rivas

miércoles, 1 de agosto de 2012

En los últimos años ha resultado confuso el tratamiento tributario que, tanto personas naturales como jurídicas, deben darle a los ingresos que perciban con ocasión de la venta de bienes inmuebles a favor de la Nación o de otras entidades territoriales, a efectos del impuesto sobre la renta.

Hasta el 2004 el tratamiento de dichos ingresos era bastante claro. En efecto, el artículo 37 del Estatuto Tributario señalaba que la utilidad obtenida en la transferencia de inmuebles negociados directamente y por motivos definidos en la Ley como de interés público o de utilidad social, sería tratada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en la depuración del impuesto sobre la renta.

Pero dicho artículo 37 dejó de aplicarse en el 2004, con la introducción del artículo 35-1 al Estatuto Tributario.

Este artículo señala que a partir del año gravable 2004, los ingresos a los que se refería el artículo 37 -entre otros- estarán gravados en el ciento por ciento con el impuesto sobre la renta.

Si bien el artículo 35-1 del Estatuto Tributario parece dejar claro que ya no existe un beneficio tributario en la venta de inmuebles a favor de la Nación o de otras entidades territoriales, la confusión se genera por la existencia de beneficios similares, incluidos en leyes diferentes a las contenidas en el Estatuto y expedidas antes de lo dispuesto en el mismo artículo 35-1. Los siguientes artículos son ejemplos de los beneficios que han generado la confusión:

'El inciso 4º del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 (subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991), señala que el ingreso obtenido en la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere la misma Ley, no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional. Lo anterior, siempre que la negociación del inmueble se produzca de manera voluntaria; y

'El parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, que señala: 'el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria'.

Las dudas generadas con estas normas, llevaron a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aclarar que los beneficios establecidos en el inciso 4º del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 y el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 continúan vigentes, pues la aplicación de estos beneficios no fue limitada por el artículo 35-1 del Estatuto Tributario (Concepto No. 70056 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.382)

Así las cosas, el ingreso percibido con la enajenación de un inmueble voluntariamente vendido a la Nación, o a alguna de sus entidades territoriales, a través del procedimiento regulado en la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, no estará gravado con impuesto sobre la renta.

Sin embargo, no hay tal claridad para casos similares de enajenación regulados por leyes diferentes. Hoy en día, no existe una regla que le permita a los contribuyentes entender de manera clara si la venta de bienes inmuebles que están realizando a favor de la Nación de sus entidades territoriales se encuentra o no gravada con el impuesto sobre la renta. Esta situación hace evidente la necesidad de incorporar una Ley de carácter general que regule este tema, pues a pesar de que en todos los casos la hipótesis es la enajenación de un inmueble a favor de la Nación o de sus entidades territoriales, el tratamiento tributario es distinto, sin que aparentemente exista sustento para tal diferencia.

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