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  • Carlos Parra Dussan

jueves, 8 de noviembre de 2012

Próximos a iniciar la segunda fase de negociación en Cuba, observamos que el Acto Legislativo 1º de 2012, establece instrumentos jurídicos de justicia transicional, en desarrollo del artículo 22 de la Constitución Política, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz.

De esta manera, el artículo 3º   del Acto Legislativo 1º de 2012, contempla un artículo transitorio 67, que establece la creación de una ley estatutaria que regulará cuáles son los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política.

Agrega el artículo 67 transitorio, que “No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos”.

Pero de otro lado, consagra un artículo 66 transitorio que señala entre otros aspectos, que “En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley”.

Sin embargo, esta norma no armoniza con el artículo 122 constitucional, reformado por el Acto Legislativo 1º  de 2003 y posteriormente modificado por el artículo 4º  del Acto Legislativo 1º   de 2009.

Establece el actual artículo 122 constitucional, que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Como se observa, la Constitución en el artículo 122,  prohibe ser elegido a cargos de  elección popular, a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales.

Es decir, que si las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, llegan a un acuerdo de paz con el Estado colombiano, sus integrantes no podrán participar en política si han sido condenados por pertenecer a grupos armados ilegales.  

De otro lado, sabemos que en la última etapa de los grupos armados ilegales, se han constituido en narcoguerrillas, como modo de financiarse y mantener el conflicto, aspecto que prevé el artículo 122, prohibiendo hacer política, a quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo por narcotráfico.

En conclusión, la solución negociada al conflicto, consiste en determinar la condición jurídica y política que se le reconoce a la otra parte para terminarlo, por lo que la participación política, será el resultado de las negociaciones, en armonía con la Constitución Política.
 

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