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  • Andrea del Pilar Mancera

martes, 2 de octubre de 2012

Para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, es necesario acreditar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por .ambas partes del proceso, en contra la sentencia de octubre tres de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se dispuso: “1. Declárase que la demandada principal, Sociedad Internacional de Seguridad y Protección Limitada incumplió el contrato. “2. Declárase que la Nación-Ministerio de Hacienda debe a la demandante en reconvención Sociedad Internacional de Seguridad y Protección Limitada, la cantidad de $81.617.586,5. “3. Niégase (sic) las demás pretensiones. Sostuvo el demandante que fundamentaba la demanda en las siguientes normas jurídicas: “Ley 80/93, art 75, 77, art 137, 138, 139, 142,206 y ss. del C. Contencioso.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El día 10 de noviembre de 1995 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formuló demanda con el fin de obtener que se declare a la sociedad Internacional de Seguridad y Protección Limitada, responsable de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la cláusula segunda, numeral 3) ‘Vigilar que los elementos de oficina no sean objeto de sustracción o daño; en caso de sustracción, deberán restituirlos, salvo fuerza mayor o caso fortuito’; numeral 4) ‘Velar durante la jornada de trabajo por la protección de las personas que laboran en el área objeto de vigilancia’.

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Internacional contestó la demanda, se opuso a las súplicas de la demanda; aceptó el hecho relativo a la celebración del contrato, sostuvo que los objetos perdidos no le fueron entregados para su custodia, por lo cual no se encontraba obligada a su restitución, afirmó que la demandante había aceptado y condonado el incumplimiento del contrato. En cuanto a Seguros del Estado S.A., no fue posible notificar de manera personal al representante legal, ésta fue emplazada y llamada a juicio a través de curador quien aceptó la garantía, negó los demás.

Hechos
Las partes, el día 10 de noviembre de 1994, celebraron el contrato de prestación de servicios de vigilancia número 3.2.59.94, cuyo objeto constituyó la vigilancia y cuidado de varios edificios; se estipuló como valor del contrato la suma de $ 340’443.480.00 Y su cumplimiento fue amparado por Seguros del Estado S.A. El día 23 de noviembre de 1994, de uno de los edificios vigilados fueron hurtados bienes por valor de $ 21 ‘248.393,50.

Costas
Dado que para el momento en que se dicta el presente fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay-lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En la documentación no se observó manifestación alguna de las partes tendiente a que se efectuara la liquidación de común acuerdo.

Resuelve
SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de octubre de 2000, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia: SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda presentada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se condena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a la sociedad Internacional de Seguridad Limitada, $6’581.637,85.

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