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  • Andrea del Pilar Mancera

lunes, 27 de agosto de 2012

A partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, se diferenciaron claramente los regímenes aplicables tanto a los docentes nacionalizados como a los nacionales.

Así, para los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantuvo el régimen prestacional de que venían gozando en cada entidad territorial. Dicho régimen no es otro que aquél al que se hizo alusión en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 del mismo año, la Ley 65 de 1946, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, normas que en su conjunto, establecen el derecho de los trabajadores oficiales a percibir el auxilio de cesantía correspondiente a un mes de salario por cada año de trabajo continuo o discontinuo y señalan los casos en que a pesar de existir suspensión de la relación laboral, por presentarse ciertas situaciones administrativas, no debe entenderse como solución de continuidad para efecto del pago referido. Irma Barreiro demandó del Tribunal Administrativo de Nariño, la nulidad del Oficio No. 0019 de 13 de diciembre de 2005, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, por el cual no se le da viabilidad al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución.

Persona natural
La Secretaría Municipal de Educación de Tumaco Nariño, expidió Resolución No. 0006 de 14/05, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas, por $7.116.640, valor que no corresponde con el tiempo laborado por la demandante. El 5 de diciembre de 2005 la actora interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, solicitó reliquidar las cesantías definitivas teniendo en cuenta los factores salariales, prima de alimentación y un doceavo de prima de navidad. A la actora no se le han cancelado cesantías parciales.

Secretaría de educación municipal de Tumaco
El Municipio de Tumaco se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que para la expedición de los actos administrativos no ha intervenido el Municipio de San Andrés de Tumaco ni tampoco el Fondo de Prestaciones del Magisterio de Nariño, razón por la cual no se estructura relación de causalidad que genere responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. Afirmó que si los actos demandados fueron expedidos por la Secretaria de Educación Municipal, esta entidad es la llamada a responder.

Considera
En el proceso llevado a cabo por el caso de las cesantías se demostró y no es materia de discusión en el recurso de apelación que la actora laboró para el Instituto de Educación Terminal Marítima de San Andrés (Tumaco), entre el 20 de septiembre de 1962 y el 30 de septiembre de 2004, de forma ininterrumpida, así como tampoco se discute que durante su vinculación laboral, jamás solicitó el pago de un anticipo por dicha prestación.

Sentencia apelada
Las excepciones de legitimación en la causa por activa y por pasiva no prosperaron, pues la Alcaldía Municipal de Tumaco - Secretaría de Educación Municipal, actuando en nombre y representación de La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución No. 0006 de 14 de octubre de 2005. En consecuencia las partes en la relación jurídica son la demandante y el Municipio de Tumaco.

Falla
CONFÍRMASE la sentencia del 22 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Irma Barrero de Preciado. En tanto el vínculo que une al trabajador con la administración sea permanente, se genera el derecho y subsiste hasta tanto se presente el rompimiento de la relación por el retiro definitivo del servicio. La actora se vinculó en el año de 1962.

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