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miércoles, 8 de febrero de 2012

Está en curso ante el Congreso el Proyecto de Ley 196 de 2011 'Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones' (el 'Proyecto'). Aunque estamos de acuerdo con el espíritu del Proyecto, existen normas en el mismo que podrían resultar inconvenientes.

Hoy nos referiremos a las preocupaciones que genera el artículo 121, que establece términos máximos de duración de los procesos.Según esta norma, en cualquier caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir más de un año entre la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, y la sentencia de primera instancia, ni más de 6 meses para resolver la segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría de la autoridad judicial. Si este término vence, el funcionario perderá competencia para proferir la providencia, deberá informar tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente a la autoridad judicial que ésta determine, quien proferirá la providencia correspondiente dentro de un término máximo de 6 meses. Preocupaciones1.La norma no es realista. En la práctica, las autoridades judiciales no cuentan con las herramientas ni los medios suficientes que les permitan cumplir con los términos señalados. Existe además, un antecedente importante, en el que la Sala Civil Plena del Tribunal Superior de Bogotá, se refirió al Artículo 9 de la Ley 1395 -de idéntica redacción al Artículo 121- y señaló que su entrada en vigencia se encontraba supeditada a la implementación del sistema de oralidad procesal, así como a la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Además, el Artículo 616 del Proyecto -que se refiere a la entrada en vigencia de la Ley- admite interpretaciones encaminadas al mismo efecto que se señaló. 2.La norma no debería limitarse a contemplar un único término, sino términos distintos que se adaptaran a variables importantes tales como la complejidad del proceso, pluralidad de partes y/o terceros intervinientes, o las pruebas a ser practicadas. No es lo mismo resolver un caso de incumplimiento contractual que una acción de grupo por contaminación ambiental, por ejemplo. 3.La norma podría considerarse inconstitucional porque los términos no son razonables ni proporcionales. No es razonable que al juez al que le es enviado el expediente luego del primero que conoció del proceso dejó vencer el término para fallar, se le conceda la mitad del término; y no es proporcional que al juez de segunda instancia se le conceda un término equivalente al que tiene el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia debe analizar, además del caso, la actuación de su inferior jerárquico. Siendo esto así, la norma debería establecer también, términos para que la Corte Suprema de Justicia falle recursos de casación y de revisión. 4.La sanción de pérdida de competencia puede vulnerar el principio de inmediación de la prueba que establece el Proyecto. Piénsese en un caso en que las pruebas hayan sido practicadas y la ocurrencia de la audiencia de fallo tarde más del término legal. El primer juez habría practicado las pruebas y el segundo juez, al que debe ser remitido el expediente, no habría conocido de primera mano las pruebas. Serán los Honorables Congresistas y el Ministerio de Justicia los responsables de que temas trascendentales como los anteriores, y muchos otros contenidos en diferentes disposiciones del Proyecto, sean objeto de suficiente debate, para que expidan una regulación procesal realista, responsable y eficiente en Colombia.AntecedentesEl proyecto de ley que se encuentra en curso y por medio del cual se expediría próximamente un nuevo Código Único General del Proceso es una de las banderas del actual Gobierno, liderado por el Presidente de la República, Juan Manuel Santos para incrementar los niveles de eficiencia en la administración de justicia en el territorio nacional.

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