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sábado, 3 de agosto de 2013

Las marcas son signos distintivos que identifican los bienes y/o servicios ofrecidos por un empresario en el tráfico económico. En Colombia, la adquisición del derecho sobre la marca se constituye a partir de un acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), que implica un riguroso estudio de registrabilidad con el fin de comprobar que no existe un impedimento legal para el registro.

Uno de los posibles impedimentos para la autorización del registro de una marca comercial es la existencia de otra marca previamente registrada que resulte semejante al signo cuya inscripción se procura. La negativa para registrar la marca pretende impedir que en el mercado confluyan signos distintivos cuyos elementos integrantes, vistos en su conjunto, no gocen de la distintividad suficiente y se produzca confusión frente a los consumidores de los productos ofrecidos en el mercado de distinta procedencia empresarial.
 
Y es que -en efecto- la marca debe permitir al consumidor medio, individualizar un producto y/o servicio, asociarlo a un origen empresarial determinado, y atribuirle un nivel cualitativo. En este sentido, la oficina nacional de marcas cumple con su función haciendo prevalecer los intereses generales del consumidor y del mercado sobre los de los particulares (el solicitante del registro).
 
Por otro lado, nuestro sistema registral supone que los derechos otorgados tienen un carácter territorial, -su protección se extiende a todo el territorio nacional-, sin que sea relevante que el uso efectivo de la marca se circunscriba a un área específica (una ciudad o una región determinada). No es posible, entonces, que, como la marca ya registrada sólo es explotada en esa área específica, se conceda el registro de otra que le  resulte confundible; esto sería equivalente a negar la posibilidad de éxito a un empresario  que está en proceso de consolidación.
 
El derecho sobre la marca implica un deber de uso efectivo en el mercado. Por tanto, si el fundamento de la negación corresponde a una marca que no se ha utilizado sin justificación aparente,  el solicitante cuya pretensión se ha visto frustrada podrá intentar la acción de cancelación por falta de uso ante la oficina nacional competente quien deberá verificar tal condición durante los últimos tres años consecutivos para luego decidir al respecto. Si la decisión adoptada es la cancelación de la marca previamente registrada, y de no existir ningún otro impedimento, el solicitante podrá acceder al registro, dado que el fundamento del riesgo de confusión o asociación ha dejado de existir.
 
Definitivamente, la realización de un buen examen de registro es fundamental para los intereses de todos los intervinientes en el tráfico comercial; y no hacerlo, equivaldría a  legitimar, con la connivencia del órgano registrador, una alteración artificial del mercado que afectaría no solo al interés del titular del registro preexistente, sino también al consumidor medio, quien podría adquirir un bien o servicio que en condiciones normales no le hubiera interesado. 
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