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  • Daniel Rodríguez

viernes, 14 de diciembre de 2012

El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza: Según el artículo 6º de la ley 1527 de 2012, la entidad pagadora deberá verificar que la entidad operadora se encuentre en el registro de referencia.

Lamentablemente no resulta claro cuál sería la consecuencia de incumplir su obligación.  Al revisar el texto de la norma, alguien podría sostener que ante dicho incumplimiento el empleador sería “solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito”, pues tal consecuencia se establece en el parágrafo primero del artículo 6, respecto de la totalidad de las obligaciones del artículo 6º. Sin embargo, no creemos que esa sea la interpretación correcta, no solo porque no tendría ningún sentido beneficiar y premiar al acreedor no inscrito en el Registro Único Nacional, reforzando su acreencia con un deudor adicional, sino que nada agregaría la solidaridad en hipótesis en las cuales la entidad pagadora pague a un acreedor no inscrito.  En otras palabras, el pago indebido de la entidad pagadora al operador no inscrito lo haría solidariamente responsable de una obligación ya extinguida. Así mismo, hemos recibido múltiples consultas de nuestros clientes sobre la entrada en vigencia de la ley 1527 de 2012, a propósito de la ausencia del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras.  Sobre el particular, asumimos en su momento una posición que nos reservamos acá en aras de proteger los intereses de terceros.
 
Por lo demás, el Gobierno Nacional resolvió el tema mediante Decreto 1881 del 2012 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, regulando la materia al establecer un período transicional de 9 meses (contados desde la vigencia del decreto, esto es, desde septiembre 11 de 2012 hasta el mismo día del 2013) en el cual se deberán realizar todas las acciones pertinentes para que se cree un registro on-line que permita al pagador verificar si la entidad operadora ha sido autorizada o no para efectuar operaciones de libranza. Mientras ello ocurre, el Decreto establece que “las operaciones realizadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1527 de 2012 continuarán rigiéndose por los términos y plazo en que fueron pactadas hasta la extinción de las obligaciones que le dieron origen.” Suponemos que lo que ello significa, es que a dichas operaciones no les es aplicable la nueva ley, lo cual resulta cuestionable bajo las reglas vigentes en nuestro derecho en materia de aplicación de la ley en el tiempo, especialmente cuando en caso de cesión de obligaciones anteriores a otra entidad operadora, o en caso de reliquidación o cualquier modificación a las condiciones inicialmente pactadas para las operaciones anteriores a la expedición de la ley, dichas obligaciones se sujetarán a lo establecido por la nueva ley, al igual que sucede respecto de las nuevas operaciones.
 
Pero independientemente del acierto o yerro de la solución del Ministerio de Hacienda, es bien probable que veamos una tendencia a que los acreedores busquen por diferentes vías el tránsito anticipado a la nueva ley, lo que suscita al menos los siguientes interrogantes: ¿El pacto entre las partes de someterse a la nueva ley califica como “modificación a las condiciones inicialmente pactadas” y en consecuencia, bastaría para someterse a la nueva ley? ¿Podría haber una cesión a un acreedor que no cumpliera los requisitos del artículo 2º de la ley, bajo el entendido que seguiría rigiéndose por las normas anteriores? ¿Qué pasaría con aquellos créditos de libranza que estén vigentes el 11 de septiembre de 2013, con operadores que no cumplan las exigencias del artículo 2º de la ley? ¿Se debería retransferir dicho crédito a una entidad autorizada? ¿El empleador no estaría obligado a pagar al acreedor hasta que ello sucediera? ¿Operaría la solidaridad para la entidad pagadora por pagar a una entidad no autorizada?
 
(iii) Unidad de materia:  Muy cuestionables resultan, y podrían eventualmente incluirse en la familia de los monos antropomorfos u orangutanes, dos disposiciones contempladas en la ley 1527 de 2012, que posiblemente vulneran el principio de unidad de materia contemplado en el artículo 158 de la Constitución Política, que ha tenido importantes desarrollos en la jurisprudencia constitucional. Nos referimos a la inclusión en la ley 1527 de 2012, de la norma relativa a la retención respecto de pagos realizados a trabajadores independientes (artículo 13) y a la derogatoria contemplada en el artículo 15 mediante la cual se revivieron ciertas disposiciones en materia de leasing operativo.  Adviértase, que la primera de ellas fue regulada ya por el Decreto 1950 de 2012, y la segunda fue objeto de una demanda ante la Corte Constitucional.
 
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