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  • Daniel Rodríguez

jueves, 6 de diciembre de 2012

Aún si fuera especialmente prudente y pidiera un certificado al empleador actual en el sentido que no tiene ningún otro crédito en sus registros, obtendría el mismo resultado.

En otras palabras, el primer acreedor estaría protegido frente al nuevo acreedor incluso en casos en que éste último fue tan prudente como podía serlo, y el primero no hubiera informado al nuevo empleador sobre sus créditos vigentes, usando al efecto los mecanismos que le otorga la nueva ley.  Este riesgo naturalmente, tenderá a mitigarse con las bases de información financiera.
Algunos empleadores solían cobrar una comisión o cuota de administración a sus empleados: Con anterioridad a la expedición de la ley 1527 de 2012 y según lo mencionábamos anteriormente, en algunas ocasiones el empleador cobraba una comisión por el costo operativo que implicaba el desembolso de los dineros destinados para el pago del crédito otorgado al deudor, que aunque razonable en ocasiones, se prestó con frecuencia para abusos por parte de algunos empleadores.
 
La ley 1527 de 2012 estableció que en ningún caso el empleador o entidad pagadora podrá cobrar o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanción pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el cual le será aplicado por la autoridad correspondiente.  No atendió nuestra recomendación el Congreso en el sentido de definir de manera concreta la autoridad competente para imponer la sanción ni un trámite particular para el efecto (para lo cual había varias alternativas), ni de referir la sanción al valor de la cuota de administración o comisión, ni de precisar el alcance y significado de la expresión “valor total descontado por la libranza”, lo cual suscita al menos los siguientes problemas.
 
En primer lugar, no resulta claro si dicho “valor total descontado por la libranza” corresponde al valor total de la cuota respectiva descontada para pagar a la entidad operadora, o al valor total de todas las cuotas descontadas por el empleador con dicho propósito.  Por otra parte e independientemente de la respuesta correcta, parecería incoherente ligar el valor de la sanción al valor del descuento, en lugar de referirlo al valor de la cuota de administración o comisión cobrada, pues ello llevaría a eventos de desproporcionalidad entre la pena y el valor cobrado ilegalmente, en casos en los cuales por ejemplo, se hubiera cobrado una comisión de administración de $10, y el descuento del salario para atender la deuda de libranza fuera $50 millones.  Si se interpretara la norma en el sentido que es el doble de aquello que se descuenta para pagar al acreedor de la operación de libranza ($50 millones en nuestro ejemplo), en lugar de calcularlo respecto de lo descontado a título cuota de administración o comisión cobrada ($10 en nuestro ejemplo), terminaría imponiéndose una sanción de $100 millones de pesos por un cobro no permitido de $10.
 
Algunas entidades otorgaban crédito de libranza desconociendo el límite permitido para realizar descuentos, en perjuicio de quienes respetaban el límite y actuaban prudentemente: De conformidad con las normas laborales, por regla general los descuentos no pueden exceder la quinta parte del exceso del salario mínimo de un empleado, y está prohibido realizar descuentos que afecten dicho salario mínimo. Excepcionalmente, las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del 50% del salario para pagar los créditos...
 
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