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jueves, 9 de agosto de 2012

El 12 de julio pasado fue sancionada por el Presidente de la República la ley contentiva del Código General del Proceso, publicada en el Diario Oficial nº 48.489 como Ley 1564 de 2012.

Se trata, sin duda, de uno de los cambios legislativos más importantes de los últimos tiempos. Si, como decía Von Kirchmann, dos palabras de rectificación del legislador destruyen bibliotecas enteras, ¿qué implicaciones tiene entonces para el derecho patrio la reingeniería casi total del proceso judicial?

El texto que trascendió el debate legislativo y ahora es ley está siendo objeto de detenido estudio en todos los despachos judiciales, en todas las oficinas de abogados y en la gran mayoría de facultades de Derecho. Y correrán ríos de tinta y se darán opiniones de toda catadura.

Por lo pronto, conviene llamar la atención sobre un aspecto definitivo en el tránsito de lo que se insinúa como un cambio más cultural que estrictamente jurídico o judicial. La vigencia del nuevo estatuto procesal.

El artículo 627 del CGP dispone la vigencia escalonada del articulado, desde la fecha de promulgación hasta el primero de enero de 2017, fecha a partir de la cual 'esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país'.

A partir de la promulgación cobran vigor los artículos (i) 24, (ii) 30.8 y su parágrafo, (iii) 31.2, (iv) 33.2, (v) 206, (vi) 467 y (vii) 610 a 627, según lo dispone el numeral primero de este último artículo.

En su orden, estas normas regulan: (i) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas; (ii) la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las peticiones de cambio de radicación de procesos que impliquen el cambio de distrito judicial, cuando se verifique la existencia de ciertas situaciones anormales ahí establecidas; (iii) la competencia de las salas civiles de los tribunales superiores para conocer en ciertos casos de la segunda instancia en los procesos que en la primera hayan sido desatados por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales; (iv) la competencia de los jueces civiles del circuito para conocer en ciertos casos de la segunda instancia en los procesos que en la primera hayan sido desatados por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de acuerdo con el factor territorial de competencia; (v) el juramento estimatorio, su contradicción y sus funciones procesales como prueba y como límite a las condenas resarcitorias; (vi) la adjudicación o la realización de la garantía real en los procesos ejecutivos; y (vii) el marco regulatorio general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (610 a 616), los trámites notariales (617), el Plan de Implementación del Código y Comisión de Seguimiento (618 y 619) y ?Otras modificaciones, derogaciones y vigencia (620 a 627).

La vigencia inmediata de este puñado de normas, supone en sí misma cambios estructurales en muchas áreas del litigio.

En estas líneas proponemos una aproximación descriptiva a las implicaciones del vigor del artículo 24 CGP, que toca con el capital asunto de las funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, en especial en lo relativo al numeral que disciplina las funciones de la Superintendencia de Sociedades. Conviene empezar por referir lo que indican los seis parágrafos anteriormente citados de esta norma, cuyo contenido aquí aplica para todas las entidades a las que este artículo asigna o refrenda competencias jurisdiccionales.

Nicolás Polanía Tello

Abogado

Muñoz abogados
 

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