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sábado, 4 de febrero de 2012

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante, este despacho se permite, a título informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de 222 de 1995, la cual a pesar de haber sido derogada parcialmente (Titulo II Procesos Concursales) se sigue aplicando para los procesos liquidatirios en curso al momento de entrar en vigencia la ley de insolvencia.Sea lo primero advertir, que de que trata 222 de 1995, es un organismo colegiado, encargado de asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, asesoría que compromete la administración y fiscalización del ente, lo cual le permite a aquella no solamente revisar las cuentas a cargo del liquidador, sino también impartir las autorizaciones de su competencia, otorgar concepto previo favorable o no sobre la entrega de bienes que no forman parte de los activos patrimoniales liquidables, así como efectuar los requerimientos a que hubiere lugar.

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