Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

miércoles, 30 de mayo de 2012

Las Entidades Administradoras de los fondos de pensiones tienen, dentro de sus objetivos, administrar los recursos que captan de los usuarios, velar por el recaudo de los mismos y garantizar el pago de los aportes a sus beneficiarios cuando se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por la Ley para acceder a la pensión respectiva. El cumplimiento de estos propósitos es fundamental para garantizar los derechos de los usuarios del sistema de pensiones.

Es frecuente encontrar casos en los cuáles los empleadores faltan a su obligación legal de realizar el pago de los aportes y es frente a esta situación que el deber de las Entidades Administradoras de los Fondos de pensiones, de velar por el oportuno recaudo, cobra mayor relevancia.

En efecto, la Ley 100 de 1993, estableció, en su artículo 24 -reglamentado por el Decreto 2633 de 1994 - la obligación a cargo de estas entidades de adelantar las acciones de cobro respectivas en contra de los empleadores morosos. Esta norma tiene el propósito de librar de toda obligación de recaudo a los beneficiarios del sistema, ya que, por ley, éstos no deben asumir tal imposición.

Así las cosas, que las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones nieguen el derecho de los afiliados de acceder a su pensión de vejez, con argumento en la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es contrario a la Ley y a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que bajo ninguna circunstancia la falta de pago del empleador puede perjudicar al trabajador. Esta posición ha sido reiterada en fallos recientes del alto Tribunal Constitucional, como las sentencias T-702 de 2008 y T-362 de 2011.

En estas dos sentencias, la Corte dejó sin efecto las resoluciones que negaron la pensión a los afiliados de una Entidad Administradora de Fondo de Pensiones por la mora de los empleadores; y señaló que los afiliados no deben asumir una carga económica, que es jurídicamente atribuible al empleador incumplido, en primera medida, o a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones, en segunda instancia, por no haber ejercido las acciones de cobro oportunas.

En muchos de estos casos, las Entidades Administradoras invocan como fundamento jurídico para negar la pensión de sus usuarios, disposiciones normativas de rango legal inferior y que sitúan en cabeza del trabajador, la obligación de asumir los aportes dejados de pagar por el empleador, así como los intereses moratorios causados, como requisito de acceso a la pensión. Con ello, las Administradoras están creando requisitos adicionales no previstos en la ley para acceder a la pensión, y contraviniendo disposiciones normativas de rango legal superior, como los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Es preocupante que sigan existiendo casos en donde las Entidades Administradoras de Los Fondos de Pensiones niegan la pensión de vejez a los afiliados por las razones mencionadas, propiciando la proliferación de acciones de tutela, que congestionan la Rama Judicial y terminan por dilatar el derecho de las personas a percibir su pensión.

Mauricio García Arboleda

Área de Litigios y Laboral de Prietocarrizosa

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.