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  • Andrea del Pilar Mancera

sábado, 26 de mayo de 2012

Entre los factores de riesgo que deben tenerse en cuenta al momento de calificar a un donante de sangre, no debe mencionarse la orientación de género, sino los comportamientos sexuales riesgosos.

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2011, por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por persona natural. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 11 de la Corte, el 30 de noviembre de 2011, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, profirió resolución.

El caso se centra en la oposición para donar sangre de una persona teniendo en cuenta su género de preferencia.

Hechos
Relata el accionante que el 12 de septiembre de 2011, se presentó al Laboratorio con el fin de donar sangre. Al llegar, la recepcionista le solicitó la cédula de ciudadanía y lo hizo seguir a una sala donde llenó un formulario. Le preguntan si había tenido o tenía relaciones sexuales con personas del mismo sexo y si era homosexual, sobre lo cual respondió afirmativamente. Le informan que no podía donar sangre. Él cuenta con carnet de donante.

Persona natural
Julián solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, y en consecuencia, se ordene al Laboratorio Clínico Higuera Escalante le permita donar sangre con todos los estudios científicos que se requieran, e imponga las sanciones establecidas por la ley al Laboratorio, debido al trato discriminatorio. Afirma el actor, que cuando dijo que era homosexual, la persona a cargo le informó que no podía donar sangre, haciendo alusión al Decreto 1571 de 1993.

Consideraciones
Las preguntas formuladas por el Laboratorio sustentadas en el criterio de orientación sexual no son una medida adecuada ni tampoco indispensable -necesaria- para alcanzar el objetivo mencionado. La Sala observa que si el objeto es proteger al receptor de la sangre de una enfermedad infecciosa, las medidas adecuadas son aquellas que aseguren identificar aquellos donantes que son propensos a adquirir el virus de inmunodeficiencia humana.

Laboratorio clínico higuera escalante
La demandada aclara que toda la actividad del Banco de Sangre es 'eminentemente reglada' por normas del Ministerio de Salud y del Invima, y procede a citar el artículo 49 de la Constitución y lo pertinente del Decreto 1571 de 1993 y el 'Manual de Norma Técnicas, Administrativas y de Procedimiento de Bancos de Sangre' emitido por el Ministerio de Salud. Resalta que, según estas disposiciones, la recepción de las donaciones sanguíneas se da en cumplimiento de todas las normas impuestas para estas actividades, y una de las obligaciones es realizar un 'tamizaje'.

Resuelve
REVOCAR el fallo proferido el once (11) de octubre de 2011 por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto denegó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad del señor Julián. ORDENAR al Laboratorio Clínico Higuera Escalante que, en el término de 10 días calendario, si el actor lo desea, realice de nuevo la encuesta.

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