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  • Johamna M. Lalinde

sábado, 3 de marzo de 2012

El 20 de septiembre de 2001, Ángel Alberto Cárdenas solicitó el registro del signo Riquiño (mixto) para distinguir 'las bebidas y zumos de frutos' de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

El 26 de abril de 2002 la SIC concedió el registro del signo solicitado Riquiño (mixto) en la Clase 32. Ese mismo día, Ángel Alberto Cárdenas Alejo le cedió la marca a Industrias Jumbo S.A.

La sociedad demandante Quala S.A. es titular de la marca registrada Frutiño (mixta) en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que presenta acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Nº 12399, de 26 de abril de 2002, que otorgó el registro del signo solicitado Riquiño (mixto) en la Clase 32, por causar riesgo de confusión en el público consumidor.

La demandante Quala S.A. argumenta que la SIC concedió indebidamente el registro del signo Riquiño (mixto), pues carece de capacidad distintiva y genera confusión indirecta en el público consumidor dada su semejanza con la marca Frutiño (mixta).

Sobre el tema el demandado, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de la República de Colombia, señaló que los signos confrontados Riquiño (mixto) y Frutiño (mixto) no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

'En cuanto al plano fonético es necesario señalar que si bien comparten dos consonantes, la percepción auditiva en conjunto no genera confusión'.

El tercer interesado, Industrias Yumbo S.A., manifestó que 'los signos confrontados Riquiño (mixto) y Frutiño (mixto) no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor'.

Además, sostuvo que el prefijo Riqui- utilizado en la marca registrada es absolutamente novedoso y creativo en relación con el atributo que se quiere demostrar del producto representado y que la comparación que el actor presenta sobre las sílabas de las expresiones enfrentadas no es procedente puesto que el consumidor nunca las hace y se están comparando elementos verbales evocativos de las características de los productos para la elaboración de algunos productos de la Clase 32.

¿Qué dice el Tribunal?
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

El Tribunal concluye que un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

Como segundo punto que 'para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia'.

También que se debe tener en cuenta que basta con la posibilidad de riesgo de confusión o asociación para que opere la prohibición de registro.

Como tercer aspecto que el Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos mixtos Riquiño y Frutiño, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos. En cuarto lugar que el derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común puedan ser utilizadas por el público en general.

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