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jueves, 26 de abril de 2012

La Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa No. 012. Referencia: Instrucciones relacionadas con las normas y principios que deben observarse para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas y precios de los productos y servicios financieros.

Se adiciona el numeral 11 'Normas y principios que deben observarse para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas y precios de los productos y servicios financieros' al Capítulo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), y se modifica la Proforma F.1000 - 113 (Formato 365) 'Tarifas de los Servicios Financieros, Establecimientos de Crédito' y el instructivo correspondiente, para permitir el reporte del 'Paquete de Servicios Básicos'.

Primera Transitoria.
El primer Reporte que los establecimientos de crédito envíen a sus clientes con base en las instrucciones contenidas en el numeral 11.1 del Capítulo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica corresponderá al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del 2012.

Segunda Transitoria.
Para la modificación prevista en el formato 365 se dispondrá de un periodo de pruebas durante el mes de julio, y el primer reporte oficial deberá realizarse en el mes de agosto con corte al mes de julio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo instructivo.

Este despacho, en ejercicio de sus facultades legales, en particular de la contenida en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y para efectos de lo previsto en los artículos 2.35.4.2.1 y siguientes del decreto.

Corte Constitucional
Las funciones y poderes del Comité contra la desaparición forzada no suponen una limitación a la soberanía estatal

Sentencia C-620. Todas las funciones del Comité contra la Desaparición Forzada, sus deberes, las obligaciones y facultades de los Estados con relación a ellas, los procedimientos por seguir en el ejercicio de cada competencia, constituyen, a juicio de la Corte Constitucional, elementos acordes con la Constitución, al convertirse en un instrumento adicional de significativa importancia para lograr la erradicación de la desaparición forzada y garantizar el la libertad negativa y los derechos que ella implica. En efecto, las funciones y poderes no suponen una limitación a la soberanía estatal que represente una violación de la Constitución sino que resultan compatibles con ella, además de connaturales.

Corte Constitucional
Posibilidad de traslado entre regímenes pensionales respecto de los beneficiarios del régimen de transición

Sentencia T-572. Algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: i)Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados; ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual y iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente.

Corte Suprema de Justicia
El régimen de transición no aplica para la pensión de los sobrevivientes ni a la pensión sanción

Radicación No. 35692. El nuevo Sistema General de Pensiones, que implantó la Ley 100 de 1993, reformó de manera íntegra los regímenes pensionales que regían en el país, salvo las excepciones previstas en su artículo 279; sin embargo, contempló un régimen de transición en el artículo 36 respecto de quienes tenían una expectativa cercana de adquirir la pensión de jubilación, por razón del tiempo de servicios o la edad, cubierta por el régimen pensional en el que se encontraban afiliados al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, que por su naturaleza expresa, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, no puede extenderse a pensiones de otra índole.

Ministerio de Salud y Protección Social
Los copagos se aplicarán únicamente a los afiliados beneficiarios del régimen contributivo y los afiliados al régimen subsidiado

Concepto Jurídico No.55293. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud los afiliados y beneficiarios restaran sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, de acuerdo con lo definido en el numeral 3° del Artículo 160, el Artículo 187 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS. Las cuotas moderadoras serán aplicables únicamente a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios en el Régimen Contributivo, mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios del Régimen Contributivo y los afiliados al Régimen Subsidiado, según lo establecido en el Artículo 3° del Acuerdo 260 del CNSSSS.

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