Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • Andrea Mancera Rojas

viernes, 11 de mayo de 2012

A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.

En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo.

Es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

La señora Luz Marina Lame Sánchez, quien obra en su nombre propio y en representación de sus menores hijo Yonatan Reiver y Yeison Alcides Muñoz Lame, por intermedio fe apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Servicio de Salud del Cauca

Persona Natural
Con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de 'los hechos sucedidos el 19 de octubre de 1995, en el Hospital Local del municipio de Cajibío, Cauca, al ser inyectada de mala forma y con droga al parecer vencida por una enfermera del Servicio de Salud del Cauca, lo cual le produjo la pérdida de los dedos de la mano izquierda'. Que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes.

Servicio de salud del Cauca
La Dirección Departamental de Salud del Cauca manifestó que no era la llamada a responder por los hechos de la demanda, toda vez que si bien era cierto que la ligadura de trompas practicada el29 de octubre de 1995 a la señora fue llevada a cabo en la sala de partos del Hospital de Cajibío. Tal procedimiento hizo parte del plan de coordinación para ligadura de trompas como método de planificación definitivo elaborado por Profamilia. La entidad demandada explicó que durante y después de la intervención fue el personal de Profamilia el que intervino.

Probatorias
Analizado el material probatorio que integra el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por la demandante, en tanto las lesiones ocasionadas a la señora suponen una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección.

No prospera
'Entendido el llamado en garantía como el garante de la demandada, que en caso de ser condenada, puede repetir contra la directa responsable, y habida cuenta que en este caso la entidad privada, no es sujeto de imputación del daño causado a la patente - no se demandó por la actora -, ni se pudo establecer la responsabilidad del ente público demandado, por sustracción de materia, no cabría repetición imputable a Profamilia.

Fallo
COnfírmase la sentencia apelada, esto es la proferida el 27 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.ABSTÍENESE de condenar en costas. Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente.

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.