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  • Andrea del Pilar Mancera

sábado, 12 de mayo de 2012

La falta de motivación de los actos de retiro de los cargos en provisionalidad, involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, puesto que a más de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P), se desconocen otras normas de jerarquía superior como la cláusula del Estado de Derecho (art. 1º C.P), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P),

Las anteriores, de donde se hace imperativo 'asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva'. Manifiesta la actora que el 1º de marzo de 2000 se vinculó mediante nombramiento provisional a la Fiscalía, desempeñando diferentes cargos durante el tiempo que prestó sus servicios.

Afirma que mediante Resolución número 0-0159 del 21 de enero de 2000 el Fiscal la nombró como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha. Luego fue nombrada en el cargo de Fiscal Delegada de Riohacha, y que mediante Resolución número, el Fiscal General de la Nación declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba, sin que dicho acto fuera acompañado de motivación alguna. presentación

Según los tutelantes, las entidades judiciales demandadas, con sus actuaciones, consistentes en negar las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho a las que acudieron, con el argumento de que quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad no gozan de ningún privilegio ni estabilidad laboral y en consecuencia pueden ser removidos libremente de sus cargos por el nominador sin ninguna motivación.

Persona natural
Luz Esperanza Gómez Asís, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela, contra la sentencia del 13 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira, que confirmó la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscalía, al considerar que esa decisión vulnera sus derechos.

Tribunal Administrativo
A través de escrito, recibido en la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la Fiscalía solicitó rechazar las pretensiones del amparo constitucional. Luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, afirmó que las discrepancias razonables de la interpretación de las normas se descartan como constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluyó que la desvinculación de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera puede hacerse sin ninguna motivación.

Problema
Le corresponde a la Sala de Revisión determinar si en los casos objeto de análisis, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por los actores a los fallos emitidos, respectivamente, el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira que confirmó el fallo del 13 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Primero Administrativo.

Resuelve
REVOCAR, el fallo proferido el 23 de febrero de 2011 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por Luz Esperanza Gómez Asís. En consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y acceso a cargos y funciones públicas de la actora. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adoptada el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal.

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