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  • Andrea del Pilar Mancera

miércoles, 11 de julio de 2012

La importación de los bienes expresamente excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario está gravada con el IVA implícito, excepto cuando se demuestre que la producción interna del bien no es suficiente para satisfacer las necesidades del mercado y que, al Gobierno Nacional le corresponde publicar la base gravable aplicable a la importación de cada bien.

Se decide el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 10 de junio de 2010, corregida por auto del 8 de julio de 20101, que resolvió: A solicitud de la demandante, el Tribunal corrigió los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del 10 de junio de 2010, en el sentido de señalar que el número conecto de la declaración de importación es 0900406066630-3 y no 0900040606666-3 como allí se había consignado. El 1º de marzo de 2000, la actora presentó la declaración de importación 0900406066630-3 que ampara el producto Sevorane Sevoflurane, clasificado en la subpartida arancelaria 30.03.90.00.00, en la que liquidó y pagó, por concepto de IVA, la suma de $126.589.5032 Valor resultante de aplicar sobre la base la tarifa del IV A.

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El 22 de junio de 2000, la demandante radicó ante la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena la solicitud de liquidación oficial de corrección a la anterior declaración, para que se disminuyera el valor del IVA pagado, toda vez que la importación encuadra en una de las excepciones legales, pues, acreditó la insuficiencia de la oferta interna con el certificado de no existencia de producción nacional registrada de dicho producto. La Administración, mediante ResoluciónN°002333 del 13 de julio de 2000, negó tal petición.

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La demandada argumentó que tratándose de la excepción por 'oferta insuficiente para atender la demanda interna', el importador tiene la carga de la prueba. El certificado del IIICOMEX aportado por la actora no ofrece certeza del hecho que se pretende demostrar, pues no deja claro que el registro de producción nacional sea obligatorio y, por ende, pueden existir empresas nacionales que produzcan el medicamento y no se encuentren inscritas. El Decreto 1747/91 fija las condiciones para la exclusión del IVA para materias químicas utilizadas en medicamentos.

Demanda

La sociedad por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones atrás citadas y, las siguientes pretensiones: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial-Dian a restablecer el derecho que le asiste a mi poderdante, negado por las Resoluciones N'002333 del 13 de julio de 2000 y 003311 del 9 de octubre de 2000.

Consideraciones

El Tribunal anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada practicar la liquidación de corrección reclamada en la que se excluya el valor del IVA implícito pagado. Además, que en el acto correspondiente se actualicen los saldos que resulten a favor de la actora y de negó las demás pretensiones. La demandada insiste en que no se acreditó, que la oferta del 'medicamento' Sevorane - Sevoflurane sea insuficiente.

Fallo

Confírmase la sentencia apelada. En el presente asunto, la certificación del 'INCOMEX' es prueba idónea y suficiente, para acreditar la condición exigida por el legislador, sin que haya sido desvirtuada por la demandada, la Sala considera que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, por lo que confirmará la decisión apelada. 'no se ha comprobado por la entidad demandada, que respecto de los bienes la producción cubre las necesidades.

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