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  • Carlos Parra Dussan

jueves, 1 de marzo de 2012

El 26 de febrero del 2011 el país se estremeció con la noticia de que dos sacerdotes habían sido asesinados en el barrio El Triunfo de Ciudad Kennedy, al occidente de Bogotá, se trató de Rafael Reátiga y Richard Píffano.

Lo insólito es que los propios religiosos contrataron su propia muerte con unos sicarios, porque padecían de sida y no querían que sus familias sufrieran, luego de haber fracasado en el intento de suicidarse aparentando un choque fatal en el Cañón del Chicamocha Santander.

En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1997, sostuvo que jurídicamente no puede hablarse con propiedad del derecho a la muerte, siendo un contrasentido con el derecho a la vida, pues no pueden protegerse dos bienes jurídicamente contrarios, por lo que dijo que la muerte, más que un derecho es un hecho inexorable.

El 26 de febrero del 2011 el país se estremeció con la noticia de que dos sacerdotes habían sido asesinados en el barrio El Triunfo de Ciudad Kennedy, al occidente de Bogotá, se trató de Rafael Reátiga y Richard Píffano.

Puede colegirse entonces, que la vida siendo un derecho no constituye un bien jurídico disponible, razón por la cual no se puede ejercer simultáneamente el derecho a la vida y el supuesto derecho a la muerte.

El 26 de febrero del 2011 el país se estremeció con la noticia de que dos sacerdotes habían sido asesinados en el barrio El Triunfo de Ciudad Kennedy, al occidente de Bogotá, se trató de Rafael Reátiga y Richard Píffano.

Así las cosas, el papel principal de un Estado Social y Democrático de Derecho es garantizar la vida de las personas, protegiéndolas en situaciones de peligro, previniendo atentados contra ellas y castigando a quienes vulneren sus derechos.

El derecho a la vida es el primero de los derechos fundamentales del cual es titular toda persona, así lo reconoce la Constitución Política colombiana en el preámbulo, que asegura la vida a todos los integrantes de la Nación; el artículo 2º señala la obligación de las autoridades de la República de proteger el derecho a la vida de todos los residentes en Colombia y el artículo 11, tajantemente proclama que el derecho a la vida es inviolable.

Los derechos fundamentales al ser inherentes a la persona, son necesarios y no contingentes, lo cual los hace irrenunciables, por ello no sería coherente que un Estado que se funda en la igualdad y en la dignidad humana, permitiese que dos sacerdotes se desligaran de un bien que razonablemente es irrenunciable e imprescriptible, como el derecho a la vida.

De esta manera, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 1996 ha sostenido, que una persona no puede aceptar un contrato contrario a su dignidad o a su derecho a la vida. Igualmente reiteró en la Sentencia T-374 de 1993 que 'Todo derecho humano es un bien sobre cuyo dominio no puede caer ni la renuncia ni la transferencia'.

Además agrega que proteger la salud del hombre es proteger su vida, que es un derecho constitucional fundamental inalienable, Sentencia T-613 de 1992. Por tanto en el caso de los sacerdotes, no se puede aceptar la inducción o ayuda al suicidio como pretenden los homicidas, cuando en realidad se les quitó la vida con un interés económico, pues el derecho a la vida es inviolable como lo declara el artículo 11 de la Carta, de lo que se deduce que nadie puede disponer de la vida de otro.

En suma, aquél que mate a alguien con ánimo de lucro, así la víctima se encuentre en mal estado de salud, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 104 numeral 4 del Código Penal, homicidio agravado, con 25 a 40 años de prisión.

En conclusión, el mandato de muerte es en sí mismo contrario a derecho aunque provenga de la víctima, en este caso los sacerdotes, pues está viciado de nulidad absoluta el supuesto acto de voluntad como justificante del hecho punible, su objeto es ilícito por definición, por lo que se trató de un homicidio agravado por el ánimo de lucro.

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