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lunes, 11 de mayo de 2015

La acción social de responsabilidad, consagrada en el artículo 25 de la ley 222 de 1995, tiene por objeto la reparación de los perjuicios que haya sufrido una sociedad como consecuencia de la conducta culposa o dolosa de los administradores sociales. 

El propósito de este escrito es señalar los efectos y requisitos de cuándo procede esta acción, así como el procedimiento para hacerla efectiva.  

¿Quién es el titular de la acción social de responsabilidad?
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 222 de 1995, el titular de la acción social de responsabilidad será la sociedad que sufrió el perjuicio como consecuencia de la conducta culposa o dolosa del administrador, previa aprobación de la asamblea de accionistas o de la junta de socios, según sea el caso. 

Consecuencia de lo anterior es que el mecanismo que deberían utilizar los socios en caso de sufrir perjuicios directos por parte de la conducta de los administradores no será la acción social de responsabilidad sino las acciones individuales de responsabilidad civil consagradas en el ordenamiento jurídico. 

¿Cuál es el quórum requerido para adoptar la acción social de responsabilidad? 
El artículo 25 mencionado señala que la decisión de adoptar la acción social de responsabilidad puede tomarse en cualquier reunión aún cuando no conste en el orden del día. Adicionalmente, en caso de constar en el orden del día, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se divida el capital social. 

Por otra parte, el quórum requerido para aprobar la acción social de responsabilidad es la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión y su adopción implicará la remoción del administrador. 

Debe tenerse en cuenta que, según lo señalado en algunos pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, para el cómputo del quórum, no debe excluirse la participación de aquellos administradores que ostenten la calidad de socios por cuanto, según dicha entidad, la ley no contempla ninguna inhabilidad para poder votar dicha determinación.

¿Qué efecto tendría el no ejercicio de la acción social de responsabilidad social a pesar de haber sido adoptada por el máximo órgano social correspondiente? 
El artículo 25 de la ley 222 de 1995 antes mencionado establece que “cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad”. 

Adicionalmente, el mismo artículo señala que dicha acción podría inclusive ser ejercida por cualquiera de los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos.   

¿Cuál es el procedimiento aplicable a la acción social de responsabilidad? 
Sobre este aspecto, mediante oficio 220-011590 de febrero de 2011, la Superintendencia de Sociedades ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la ley 222 de 1995 el procedimiento aplicable a la acción social de responsabilidad será el verbal sumario salvo que se haya pactado un compromiso o cláusula compromisoria, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento arbitral que corresponda.

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