Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

jueves, 26 de julio de 2012

La Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 2012, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 376 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, según la cual la regulación del porte de dosis para uso personal no se encuentra dentro del ámbito normativo del artículo 376 del Código Penal y por ende, no está penalizada.

Conforme a la Corte, el porte o conservación de estupefaciente en dosis considerada para el consumo personal, no reviste la idoneidad para afectar la seguridad pública y el orden económico y social, en la medida en que se trata de un comportamiento que no trasciende la órbita personal del individuo careciendo de la potencialidad de interferir en los derechos ajenos.

De otra parte, la situación de la persona que ha alcanzado el grado de narcodependiente, la Corte reiteró que tal como lo estableció en la Sentencia C-221 de 1994, el adicto es un enfermo que debe ser sujeto de medidas de protección y rehabilitación, ajenas al ámbito opresor.

La perspectiva de amparo fue ratificada por el Acto Legislativo 2 de 2009, que no obstante partir de una prohibición general al consumo y porte de sustancias psicoactivas, estableció para su tratamiento una serie de estrategias que se ubican en el ámbito del deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del artículo 49 de la Constitución Política, con medidas orientadas a reforzar el mandato de optimización de la atención del enfermo dependiente o adicto y a su familia, a través del desarrollo permanente de campañas de prevención contra el consumo de drogas.

De esta manera, la Corte Constitucional concluye en la Sentencia C-491 de 2012, que las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal, no comprenden la dosis para uso personal, toda vez que se debe distinguir entre las conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de sustancia para el consumo personal, ya que este comportamiento no reviste idoneidad para afectar los bienes jurídicos de la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social.

Igualmente considera en el mismo fallo, que la penalización del porte o conservación de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal, comportaría vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal, como quiera que se estaría criminalizando un comportamiento carente de idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por la Constitución.

No obstante estas consideraciones de la Corte en la Sentencia C-491 de 2012, en mi opinión, el artículo 376 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, de manera literal establece que las conductas alternativas previstas en el tipo penal de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, si incluye dentro de su ámbito la penalización del porte de las sustancias allí relacionadas en cantidad considerada como dosis para uso personal, en la medida en que no hace ninguna salvedad al respecto.

En conclusión, esta desafortunada decisión de la Corte, podría dar al traste con la efectividad de las medidas derivadas de la prohibición que del porte y consumo de sustancias estupefacientes estableció el artículo 49 de la Constitución, luego del Acto legislativo 1 de 2009, mediante el cual se quiere combatir el flagelo social que supone el incremento excesivo de los niveles de adicción que registra la población colombiana en los últimos tiempos.

CARLOS PARRA DUSSAN

Investigador U. Sergio Arboleda
 

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.