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martes, 6 de agosto de 2013

En el marco concursal y para el ejercicio de la acción revocatoria, el perjuicio no esta referido exclusivamente a la solvencia del deudor, en el entendido de que se produce también un daño cuando el acto impide el objeto del proceso o cuando se modifica la responsabilidad de los asociados si se trata de un proceso concursal de una persona jurídica no excluida del régimen o inclusive cuando se afecte el orden de prelación legal de créditos.

Es así como la acción revocatoria es el medio que la ley les otorga a los acreedores, al promotor, al liquidador, al representante extranjero y al juez concursal, para obtener la reconstitución del patrimonio del deudor deteriorado por actos de éste durante el periodo de sospecha, en perjuicio de los créditos de aquellos o de los bienes de la masa concursal. Sin embargo, es de aclarar que en el caso de los procesos concursales o de insolvencia, sea en la modalidad de recuperación o de liquidación, la declaratoria de apertura de los procesos, no resulta inmediata ni es consecuencia de un mal negocio o de una acción desafortunada, el estado de cesación de pagos, por ejemplo, denota que la situación del deudor se va deteriorando paulatinamente. Esto supone que quien se entera en primer término es el deudor. El estado de insolvencia del deudor puede ser determinado aplicando los criterios definidos en el artículo 9º de la Ley 1116 de 2006

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