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miércoles, 29 de agosto de 2012

¿Es viable modificar el acuerdo de reestructuración incluyendo obligaciones que por cuotas de administración se adeudan al edificio?

i). De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 550 de 1999, “Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”. (El llamado es nuestro). ii). Por su parte, el numeral 9 del artículo 34 ibídem, preceptúa que “Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden de corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 35 de la presente ley “. (Subraya el Despacho). iii). Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación.
 

Superintendencia de Sociedades

Concepto jurídico

Luis Guillermo Vélez

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