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  • César Gonzáles Muñoz

martes, 2 de abril de 2013

¿El municipio es prestador directo de servicios públicos domiciliarios?

El municipio es prestador directo cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entiende que ocurre en las condiciones previstas en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, cuyo agotamiento dependerá de las condiciones particulares de cada municipio y de sus proyecciones futuras y financieras previstas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.En este orden de ideas, nuestra Constitución Política, en lo que se refiere al ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, ha establecido como regla general que las mismas son libres dentro de los límites del bien común, de tal manera que para su efectividad no pueden exigirse requisitos previos sin autorización de la ley. En lo que respecta a los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución plasmó la misma regla del artículo333, al permitir que los servicios públicos puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por las comunidades organizadas o por los particulares. Existe, entonces, como regla general, un principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos, el cual es desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, al señalar que las ESP no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades.

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