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miércoles, 30 de mayo de 2012

¿Es obligatoria la financiación del cargo de conexión de un servicio público domiciliario para los estratos uno, dos y tres?

El origen de la obligatoriedad en la financiación del cargo de conexión para los estratos 1, 2 y 3, está dada por la Ley 142 de 1994 en su artículo 97 bajo un criterio de masificación de los servicios públicos, esto es, de expansión de la cobertura en atención de los servicios públicos domiciliarios. En ese sentido se colige también, que la norma tomó en consideración el aspecto económico del ingreso de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, de manera que consagró la financiación como una herramienta que incentivara dicha masificación de los servicios. Ahora bien, el Código de Distribución, en el artículo 108 y especialmente en el aparte resaltado, señala que la obligatoriedad de financiación se predica de los usuarios de estratos 1, 2 y 3, categoría en la cual no podría clasificarse al urbanizador o constructor de un proyecto de vivienda. En un proyecto de vivienda que se construye corresponde a vivienda de estrato 3, las solicitudes de conexión que efectúa el constructor para su proyecto se encuentran implícitas en el negocio jurídico de la venta de cada inmueble que hace parte del proyecto, y el costo de cada conexión ya se encuentra inmersa en el precio de venta. El constructor no se predica usuario de cada una de esas conexiones, y de hecho, lo es mediante una conexión temporal y exclusivamente por el tiempo en que le toma terminar sus actividades dentro del proyecto. César González Superintendencia de servicios públicos Concepto Jurídico No. 90

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