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  • Alejandro Ordóñez Maldonado

viernes, 23 de marzo de 2012

¿Procede la revocatoria directa contra el acto de adjudicación del bien baldío proferido por medios ilegales?

Cuando el acto de adjudicación del bien baldío es proferido por medios abiertamente ilegales, debe proceder la revocatoria directa del acto de adjudicación, aún sin el consentimiento del particular, así este no haya tenido ninguna responsabilidad en la expedición de dicho acto. Según el artículo 72 de la ley 160 de 1994 '. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional'. Por otra parte, Los artículos 674 y 675 del Código Civil, en concordancia con el artículo 63 Superior, establecen que los bienes baldíos, por no tener dueño, pertenecen a la República y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En este contexto, la posesión de tales bienes no es suficiente, por sí misma, para adquirir el derecho de dominio en los términos del Código Civil. Para adquirir este derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, se requiere obtener un 'título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad'. Según los artículos 13, 64 y 334 Superiores, los baldíos responden al fin de permitir a los campesinos, en su condición de sujetos en situación de debilidad económica, participar en la economía de la Nación.

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